REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.572-04.

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS OSWASLDO MARACARA CUBA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.452, y domiciliado en la población de Ortiz del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.101.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIURKA RAFAELA CASTILLO POTELLA, venezolana, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.959 y domiciliada Calle 6, N° 34, Urbanización Felipe Acosta Carles de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituído.

.I.


Suben a esta Superioridad, copias certificadas expedidas por el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Unipersonal N° 01, a través de las cuales se observa, que el Actor apela formalmente de la Sentencia de fecha 12 de Marzo 2.004, emitida por esa Sala de Juicio; la cual declaró CON LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la Demandada a favor de su hijo JESÚS ARNALDO, y lo hace por no estar de acuerdo con el dictamen pronunciado al respecto, al considerar inicuo el mismo.

Alega el Apelante que el Juzgador tomó en cuenta su capacidad económica como Padre en la Pensión Alimentaria solicitada, pero obvió la obligación que también existe con relación a la Madre, como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que su hijo ha venido disfrutando de un nivel de vida adecuado; los cuales están referidos en el Artículo 30 de la prenombrada Ley pero que ha sido él como padre; quien ha cumplido en un 90% tales obligaciones y que la presente acción tuvo su origen cuando él voluntariamente ofreció una Pensión Alimentaria de Bs. 40.000,oo mensuales, más otros beneficios que su hijo ha venido disfrutando y la madre ni siquiera compareció a la contestación de la proposición hecha por él. Además se subestimó la Constancia de estudio consignada de su hermana; a quien económicamente ayuda en sus estudios constituyendo ella una carga familiar que el Actor debe llevar; porque si en el futuro su hermana tuviese que asumir la responsabilidad de proteger alimentariamente a su hijo, ésta lo haría indudablemente, sin esperar que por imperio del Artículo 368 LOPNA, se le requiriera, lo cual hace pensar en la relación que sí existe en este proceso, y no erróneamente como el Juzgador lo determinó.

Con respecto a la planilla de Multinacional de Seguros, el Juez de la causa, habló de una solicitud de Servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en la cual está inscrito su menor hijo; pero quizás no observó que dicha planilla se trataba de una renovación de Seguros y que se hace mediante una solicitud anual y que desde que el Actor ingresó a trabajar a ELECENTRO en el año 1.992, ha venido disfrutando de ese beneficio y por ende su menor hijo. Igualmente no tomó en cuenta el aporte alimentario que hace a su otro hijo JESÚS OSWALDO MARACARA BLANCO, a quien le efectúa depósito bancario, como se evidencia de planilla consignada, y cuya cantidad de dinero aumentó mediante convenimiento celebrado con la progenitora del menor, ignorando el Sentenciador, el derecho de ese otro hijo menor, al asignarle el 25 % del salario que él devenga y 20% de los aguinaldos que genera a uno solo de sus hijos como lo es JESÚS ARNALDO MARACARA CASTILLO.

Oída dicha apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de los autos a esta Superioridad y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

.II.


Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida de fecha 12 de Marzo de 2.004, que declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos, a favor del menor JESÚS ARNALDO MARACARA CASTILLO, 8 años de edad, intentada por el propio Padre, Ciudadano MARACARA CUBA, JESÚS OSWALDO, en Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, y donde las pretensiones del actor consisten en el ofrecimiento de una pensión de alimentos mensual por el monto de Bs. 40.000,oo, al igual que el suministro de ropa, calzado, útiles escolares, regalo navideño y el disfrute de una póliza de seguros. Ante tal circunstancia, observa ésta Alzada que mal podría la recurrida declarar Con Lugar la Solicitud de Pensión, cuando en realidad a los autos se trata de un Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, realizado por el padre del menor, a los fines de cumplir con las necesidades de éste, debiendo señalar ésta Superioridad, con el debido respeto a la Instancia A Quo, que tal contradicción, hace por demás inexistente a la Sentencia, pues evidentemente incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, al confundir la posición procesal de las partes dentro del desarrollo de la motiva.

Sin embargo, entrando en forma por demás perentoria para la definición de la litis, ante el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, realizado por la parte Actora, la Instancia A Quo o Recurrida, condena a ésta al pago de una pensión a favor del menor del 25% del Salario del Actor, y una suma adicional del 20%, tanto para los aguinaldos navideños como para los útiles escolares.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la apelación la Actora – Perdidosa, recurre de la misma a través de escrito de fecha 22 de Abril de 2.004, donde fundamenta su apelación expresando que: 1.- No se apreció la capacidad económica de la Madre del Menor. 2.- Que el Actor mantiene igualmente a su hermana, Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NARVAEZ CUBA, en relación a sus estudios. 3.- Que no se apreció el aporte que realiza el Actor con la póliza de seguros a favor de su menor hijo y 4.- Que no se tomó en consideración el aporte alimentario que realiza a su otro hijo, Ciudadano JESÚS OSWALDO MARACARA BLANCO.
Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D. C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con Rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola a sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada este ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa el menor, tiene 8 años de edad, vale decir, que se encuentran estudiando para prepararse como Venezolano digno el día de mañana, con lo que no puede asumir directamente su manutención, y es deber de los padres proteger su integridad, debiendo avocarse a su sustento, relativo a los alimentos, a la vivienda, a la salud, a la recreación y a la educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para que éste niño alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez; por lo cual, esta Superioridad observa, que si bien es cierto, nuestro propio texto Constitucional Up – Supra citado (Artículo 76), establece la “Obligación Mutua” que tienen ambos padres de mantener al menor, no es menos cierto que en el caso de autos, la guarda del menor la tiene la Ciudadana Madre, quien realiza el aporte del Cuidado diario: vestirlo, vigilarlo, plancharle su ropa, realizarle su comida, llevarlo al colegio, circunstancias, que si bien no constituyen en principio un aporte económico, si pueden ser valorados como tales, por lo que perfectamente se da cumplimiento al principio de la proporcionalidad Constitucional y así, se establece. En relación al Segundo motivo de apelación, relativo a la desestimación por parte de la recurrida de la constancia de estudios de la hermana del Actor, ésta Alzada observa que, el presente proceso tiene congruencia en relación a un Ofrecimiento de Pensión realizado por el propio Actor, y donde el Juzgador debe observar la capacidad económica de éste en relación con las necesidades de su hijo, por lo cual, una constancia de estudios de una Universidad por demás pública como lo es la Universidad Rómulo Gallegos, en nada aporta argumentos probatorios en relación a la congruencia de la litis, actuando acertadamente la recurrida al haber desechado la instrumental y así, se decide. En relación al Tercer punto de la apelación, relativo al pago por parte del Actor de una póliza de Seguros a favor del menor, ésta Alzada observa que tal compromiso forma parte de la obligación de éste, en relación al concepto de “Alimentos” a favor de su hijo, por lo cual, se valora como parte del aporte que éste debe realizar para el sano y debido crecimiento y desarrollo del menor y así, se establece. En lo relativo al último punto de los motivos de apelación, ésta Alzada observa que la existencia de una obligación de alimentos a favor de otro menos por parte del Padre – Actor, en nada modifica la proporción que el Juzgador de la recurrida hizo para el ofrecimiento realizado a favor del menor JESÚS ARNALDO, pudiendo a su vez, el otro menor del Actor, Ciudadano JESÚS OSWALDO, por efecto del artículo 371 ejusdem, solicitar la fijación proporcional de una pensión a su favor; lo que quiere decir ésta Alzada, es que si bien el principio legal de la “Proporcionalidad” permite que todos los hijos gocen de los mismos beneficios, éste principio no puede ser utilizado por uno de los progenitores para solicitar la disminución en el cumplimiento de su obligación y así, se declara.

Ante tal motivación, debe ésta Superioridad, establecer como Pensión de Alimentos que debe cancelar el actor como consecuencia del Ofrecimiento de Pensión, a favor de su hijo JESÚS ARNALDO de 08 años de edad, un porcentaje del 25% del sueldo neto a cobrar, establecido sobre su salario mensual, como trabajador de Elecentro, empresa la cual deberá actuar como Agente de Retención, obligándose a descontar mensualmente tal porcentaje y remitirlo al Tribunal de Niños y Adolescentes de ésta circunscripción judicial, para que sea retirado por la Excepcionada Ciudadana Madre del Menor. Aunado a ello, el Actor deberá el 15 de diciembre y el 01 de Agosto de cada año, cancelar un 20% adicional, calculado de su salario neto, a los fines de cumplir con los gastos de las fechas decembrinas y útiles escolares respectivamente, debiendo a su vez continuar con la suscripción de la póliza de seguros a favor del menor y así, se decide.


En consecuencia: