REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Constitucional


Expediente: 5.581-04.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADA: MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.478, civilmente hábil, domiciliada en la población de Parapara, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa “RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A.”, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 10-A de fecha 27 de Enero de 2.004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GERARDO CAMERO CALCURIAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.187.464, comerciante y domiciliado en la Estación de Servicio Trébol, ubicada en el Sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MARWILL MARIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.062.


I.

Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de solicitud y anexos marcados con las letras “A y B”, interpuesto por la Presunta Agraviada, en fecha 14 de Julio de 2.004, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde expuso que su representada es arrendataria de un local comercial que sirve de Restaurant de la Estación de Servicio de la Población de Parapara en esta Jurisdicción; y que se encuentra suficientemente descrito en el contrato de arrendamiento que fue suscrito el día 07-05-2.004 por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros bajo el N° 46, Tomo 16 que acompaña en original, que marca “B” y copia fotostática.

Ahora bien, el caso es que el Presunto Agraviante, de una forma totalmente ilegal e inconstitucional ha comenzado a demoler el inmueble objeto del contrato arrendaticio, impidiendo con esta acción arbitraria, desarrollar la actividad comercial para la que fue arrendado dicho local, vulnerándole su legitimo derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 del texto; inútiles como han sido todos los argumentos que le ha esgrimido al presunto Agraviante para hacerle entrar en razón y así evitar lo que se ha convertido en una realidad, causándole serios perjuicios y defenestrándole Derechos amparados por la Carta Magna.

El Presunto Agraviado pide al Tribunal de la recurrida que cese de inmediato la actuación del Presunto Agraviante en lo referente a la demolición que le esta haciendo al inmueble que arrendó a su empresa y así restituir la situación jurídica infringida por la acción inconstitucional e ilegal del Presunto Agraviante y estima la presente acción Amparo Constitucional en la cantidad de CINCUENTA MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 50.000.001,oo). Admitida dicha acción por auto de fecha 16 de Julio de 2.004, ordenó la notificación del Presunto Agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia pública y oral; la cual tuvo lugar el día 26 de Julio de 2.004, a las 11:00 a.m. compareciendo ambas partes. La presunta agraviada expuso en su momento oportuno y quien consigno evidencias fotostática constante de cuatro folios, luego tomo la palabra el abogado asistente del presunto agraviante; quien impugno el poder otorgado al colega representante legal de la presunta agraviada, igualmente se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante. El presunto Agraviante promovió en ese acto, escrito constante de dos folios útiles de pruebas que consideró que tienen que ser evacuadas ante de emitir pronunciamiento el Tribunal de la causa. Ahora bien, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la presente acción temeraria, incoada por cuanto no existe ninguna violación de ningún derecho fundamental a la parte accionante. Finalmente a ambas partes, se le concedió el derecho a replica, con relación a ambas disposiciones dentro de la audiencia.

Llegada la oportunidad para que el Juez del Tribunal de la causa se pronuncie, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, de manera que la presente acción plantea la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pero que no alcanza a significar una violación como ya se dijo al derecho constitucional, que de manera flagrante pueda hacer procedente la presente acción.

Llegado el momento oportuno para dictar Sentencia el A Quo lo hizo en fecha 27 de Julio del presente año, declarando SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Presunto Agraviado, contra el Ciudadano KLAUS PETER GROBL presunto agraviante y se exonero de Costas a la parte accionante. Apelando de este dictamen el Presunto Agraviante y oída en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Como punto previo debe ésta Alzada, entrar a analizar la “Cualidad” o “Interés” que puede tener “Un recurrente al que se le confirman en su totalidad los alegatos y pretensiones esgrimidos en la Instancia A QUO”.

Por efecto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo perdidoso de la Instancia A QUO, tiene la posibilidad de recurrir en contra del fallo, a través del Medio de Gravamen de la Apelación. Ahora bien, para intentar el Recurso, por aplicación analógica del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es requisito sine cua non, que tal decisión de Amparo Constitucional, cause al Apelante – Recurrente un “Gravámen”, que puede traducirse en que alguna de las pretensiones accionadas por el recurrente le fue desfavorable en la recurrida. Mutatis Mutandi, el Gravamen, es una limitante para el ejercicio de rango Constitucional del Recurso de Apelación.

En efecto, en concepto de ésta Superioridad el agravio acaecido en la definitiva es uno de los requisitos – junto con la de ser la definitiva de la instancia de amparo – que “Habilitan” el ejercicio de la instancia recursiva. Sin agravios no se abre la instancia recursiva de apelación, sino la consulta Oficioso – Inquisitiva. LOUTAYF RANEA, ROBERTO (“El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”. Ed Astrea. Buenos Aires, 1.989, Pag 207 y ss). En efecto, para quien aquí decide, debe denegarse el recurso de apelación contra una resolución que no causa ningún gravamen al recurrente, naciendo en materia de Amparo Constitucional, única y exclusivamente la consulta legal. Es irrecurrible la resolución respecto de la cual, la parte no puede expresar (porque no le produce) ningún agravio, pues no se concibe en el Sistema Procesal Venezolano, -aunado a sus Garantías Jurisdiccionales Constitucionales -, que pueda concederse recurso de apelación contra una sentencia contra la cual no se puedan deducir agravios. Carece de legitimación para recurrir aquél que no se ve perjudicado por la resolución que impugna.

Ahora bien, bajando a los autos, se observa que al recurrente se le otorgó todo lo pedido. En efecto, en la Audiencia Constitucional, el Presunto Agraviante tuvo la oportunidad preclusiva de plantear – como en efecto lo hizo -, el carácter extraordinario o residual de la acción de Amparo Constitucional, pretensión que, fue acogida por la recurrida. De tal manera, que el recurrente no tenía “Interés Procesal”; vale decir, mutatis mutandi, de la misma manera que el Actor necesita tener un interés para actuar, el recurrente o apelante para acreditarse tal carácter, necesita tener o gozar del interés que le otorga el gravamen de la recurrida.

Es decir, que, así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso el agravio es la medida de la apelación.

El criterio sustentado por ésta Superioridad, es ratificado por la Doctrina Argentina (Levitán, José. “Recursos en el proceso Civil y Comercial”. Ed Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1.986, Pag 33 y sig). Quien expresa: “… si la resolución judicial no produce agravios, las partes no pueden impugnarlas…“, Agregando que: “… No todas las Sentencias son apelables, pues tienen que causar un gravamen como requisito sine cua non … “.

Ahora bien: ¿Cuándo estamos en presencia de un gravamen en una Sentencia de Amparo Constitucional? . Para la Doctrina Nacional, encabezada por el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas), el agravio es un perjuicio que se causa a una de las partes, como forma procesal de detrimento o lesión patrimonial o una desventaja procesal grave. En el caso de autos el Querellado derrotó en su totalidad al Actor, con lo cual no tenía cualidad de recurrir y así, se decide.

Sin embargo, por efecto del propio artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser apelada la Sentencia de Amparo, ésta tiene, sin embargo, que ser sometida a la consulta del Juzgador A Quem, por lo que ésta Alzada debe entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes dentro de la sustanciación del Iter Constitucional.

En efecto, observa ésta Alzada Guariqueña, que el Presunto Agraviado, pretendió conculcar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando trató de acceder a los medios probatorios en la audiencia Constitucional, sin su debida promoción en el escrito de Amparo Constitucional. En efecto, el principio de preclusividad de los actos procesales, también se encuentra presente en el procedimiento de Amparo, muy especialmente, en la Sentencia de nuestra Sala Constitucional, donde se adaptó el viejo procedimiento de amparo, al sistema de Garantías Constitucionales de la Carta Política de 1.999.

En efecto, a través de Sentencia N° 07 de ésa Sala de fecha 01 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció como oportunidad preclusiva de promoción probatoria por parte del Presunto Agraviado, la de su escrito libelar, no pudiendo promover en otra oportunidad. En el caso de autos, el Actor pretendió Acceder un medio fotográfico en la Audiencia Constitucional, lo cual subvierte el debido proceso Constitucional, debiendo confirmarse el desecho de dicho medio por parte de la recurrida y así, se decide.

En cuanto a la impugnación realizada por el presunto agraviado, a la representación del apoderado actor, alegando el impugnante la necesidad de poder especial para actuar en el devenir del Iter Constitucional, ésta Alzada observa que al folio 4 del presente expediente consta copia simple de los estatutos constitutivos de la Actora, los cuales por Ley se ordenan publicar, y que adquieren valor probatorio por efecto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y donde la Ciudadana OMAIRA RAMÍREZ viuda de Núñez, ostenta el carácter de Vice – Presidente de la Actora, según la Cláusula Séptima que expresa, que tanto el presidente como el Vice – presidente ostentan tal representación, debiendo ésta Superioridad, invocar la decisión N° 743, con efectos vinculantes de la Sala Constitucional de fecha 05 de Abril de 2.002, a través de la cual, se expresó que para actuar en materia de amparo, solo se requiere tener un poder amplio y suficiente otorgado a la parte para actuar en cualquier procedimiento, sin limitación expresa al ejercicio del amparo constitucional. Por todo lo cual, la referida representación estatutaria es plenamente válida y así, se decide.

De la misma manera, alega el Actor, violaciones a la normativa de rango Constitucional del Derecho del Trabajo, debido a que el Presunto Agraviante ha realizado demoliciones al local en el cual la Actora es Arrendataria y el Excepcionado (Presunto Agraviante) es arrendador, solicitando que, como tal demolición impide su derecho a laborar, se le reestablezca el mismo a través de la presente acción Constitucional.

Ante tal alegato perentorio de la Actora (Presunta Agraviada), ésta Alzada observa, que la misma tiene a su disposición, - de ser ciertos los supuestos de hecho invocados -, la acción ordinaria de cumplimiento de contrato, que se sustancia a través de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo solicitar a su vez, una Medida Cautelar Innominada de las establecidas en el artículo 588 en su Parágrafo Primero ibidem, que le garantizaría, - de ser cierto y en cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 Ejusdem -, su perfecto desenvolvimiento contractual y por ende su derecho al libre ejercicio de su actividad, más que laboral, comercial, pues la Presunta Agraviada es una persona jurídica.

Todo lo cual, obliga a ésta Superioridad, a expresar su criterio en relación a la causal de inadmisibilidad, consagrada en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario o Residual de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante alega la violación al derecho de trabajo “desenvolvimiento de actividad económica” (calificación dada por ésta Alzada, en baseal principio Iura Novit Curia, pues se trata de una persona jurídica), que se le impide, por cuanto el Presunto Agraviante, se encuentra “derribando” el local comercial donde se encuentra alquilada, teniendo ésta, - de ser cierto tal supuesto -, la oportunidad de dirimir tal pretensión a través de un contradictorio ordinario que permita a las partes el acceso probatorio y la trabazón de los alegatos de la manera requerida para tal tipo de alegaciones, aunado, para el Actor, a la posibilidad de solicitar se decrete medida cautelar innominada a los fines de impedir la demolición alegada, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece:

En consecuencia: