REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. En la Ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2.004.
194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil.

MOTIVO: Intimación.

Expediente: 5.526-04

PARTE ACTORA: Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136 y domiciliado en la calle Sixto Sosa N° 21 en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, en su carácter de endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.846 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.930.

I.


Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos, presentado por la Parte Actora en fecha 15 de Julio de 2.002, a través del cual manifiesta que es portador legítimo por endoso en procuración de un (1) cheque numerado 17196644, de fecha 30 de Noviembre de 2.001, emitido por el Demandado, contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 138-582886-3, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), para ser pagado a la orden de AREF DOMAT, quien se lo endosó en procuración.

En vista de las infructuosas diligencias extrajudiciales realizados a objeto de hacer efectivo el pago del título de comercio descrito, es la razón que llevó al Actor a ejercer la presente acción, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, para que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), por concepto del capital debido y conforme a los Ordinales 2° y 4° del mismo Artículo, le fueran pagados los intereses vencidos y derecho de la comisión y oportunamente los intereses que se vencieran hasta la total cancelación de la obligación cambiaria, igualmente el pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.

Como fundamento de su pretensión en cheque, cuya obligación es líquida y exigible de dinero, el Actor optó por la vía de Intimación, estatuida en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Actora, con arreglo al Artículo 646 ejusdem, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del Excepcionado, constituído por un terreno y la construcción edificada sobre el mismo, denominada Centro Comercial “Los Ilustres”, ubicado entre las calles Ilustres Próceres y Rondón, en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, alinderado de la siguiente forma, NORTE: Avenida o calle Ilustres Próceres que es su frente; SUR: Calle Rondón; ESTE: Canal de Malariología y casa propiedad de Rafael Álvarez Romero y OESTE: Casa propiedad de la sucesión de Ramón Orozco Ibarra, y cuya titularidad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas, el día tres (03) de julio de 1.998, registrado bajo el N° 5, folios 17 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, como se evidencia de copia simple anexa al libelo de la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2.002, el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenó la Intimación al Demandado, decretó la Medida Preventiva solicitada por el Actor y ofició al Registrador Subalterno de ese Municipio y por esa misma vía, éste informó al Tribunal de la recurrida que el inmueble objeto de la medida decretada, fue vendido por el Demandado a los ciudadanos ABDÓN AUGUSTO VIVAS EUGUI y FABIOLA BETZABET TEJADA DE VIVAS, según documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 22 de Marzo de 2.000, bajo el N° 19, folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, lo que motivó que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el aludido local no fue posible estampar en el correspondiente documento.
Cumplida la intimación del Demandado, en fecha 08 de Octubre de 2.002, éste, asistido de Abogado, hizo formal oposición al decreto de Intimación y de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas consagradas en los Ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) Falta de Competencia por el territorio: ya que el demandado ha estado domiciliado en Caracas hace dieciséis (16) años, ciudad ésta que ha sido siempre el asiento principal de todos sus intereses patrimoniales y como evidencia anexó Estados de Cuenta del Banco de Venezuela (Cuenta Corriente N° 138-582886, Agencia los Chaguaramos), recibos de la Electricidad de Caracas, CANTV, Condominio de su domicilio y Constancia de Domicilio expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda – Petare. 2) Existencia de Cuestión Prejudicial en sede penal: como sustentó presentó copias simples del expediente N° 00-300 , de la Querella Penal que interpuso en fecha 09 de Septiembre de 2.002, por ante el Tribunal 30° de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, contra el Actor, la diligencia con la cual consignó la referida Querella Penal y la Denuncia G-194.572, que interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., consignación que hizo, por tener estos documentos, relación directa con la pretensión, titularidad e interés legítimo que fue presentado por el Actor, tomando en cuenta que el fondo de la sentencia en Sede Penal, afecta directamente y de manera sustancial sobre la forma en que fueron rellenados y causados los efectos cambiarios que constituyen documento fundamental de esta Causa Civil por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Efectiva, Debido Proceso y Control difuso Constitucional en sede Judicial, solicitó la suspensión de la presente causa, hasta tanto no se produjera la respectiva Sentencia en Sede Penal, que aclarara la forma en que fueron obtenidos, rellenados y causados los efectos cambiarios, para evitándose así que el Tribunal de la causa dicte su fallo sobre la base de una alegada titularidad e interés legítimo por parte del Accionante.

La Actora, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas, lo hizo de la manera siguiente: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por el demandado: Falta de Competencia por el territorio; y como aval para su rechazo, opuso al Intimado en original para la vista y copia, el resultado de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la recurrida, el día 28 de Octubre de 2.002, en el local del Centro Comercial “Los Ilustres”, local B2, así como copia del contrato de arrendamiento suscrito por el Intimado y la ciudadana JUANA ALMILDA BLÁNQUEZ SIDRIÁN; además rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta de Existencia de Cuestión Prejudicial en sede penal ya que no se evidencia nada que guarde relación alguna con el instrumento cambiario, cuya obligación se intima; lo cual deja contestada y subsanada la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandante.

Por decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Octubre de 2.002, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Parte Excepcionada. Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre La Parte Accionada solicitó la Regulación de Competencia, de acuerdo con los derechos y garantías consagrados en los Artículos 25,26, 49 Ordinal 1° y 51° de nuestra Carta Magna, en aras del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva en sede Judicial y el Derecho a la Defensa, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legar para promover pruebas en la Cuestión Previa, el Actor ocurrió a los autos exponiendo que en vista que el Accionado solicitó la Regulación de Competencia sin desconocer o negar el mencionado contrato de arrendamiento suscrito por él como “El Arrendador”, vale decir que guardó silencio y que por esta razón según lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pidió previo cómputo de Ley, se declara el instrumento de marras, legalmente reconocido y lo cual ocurrió a través de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2.002.

La Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346, Ordinal 8, fue declarada CON LUGAR a través de sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Noviembre de 2.002.

Una vez fijado el lapso para la contestación del fondo de la demanda, la Parte Accionada ocurrió a hacerlo y al respecto, opuso la Falta de Cualidad del Demandante en la presente acción; en virtud de que en el Instrumento Cambiario, objeto de la demanda, se puede apreciar claramente que aparecen escritas las palabras NO ENDOSABLE, lo cual significa la prohibición de que dicho Instrumento Cambiario pudiera ser Endosado en Procura o bajo cualquier modalidad. Opuso además la Falta de Protesto del Documento Cambiario; ya que aún cuando el Accionante en su libelo expresó que varias habían sido las diligencia extrajudiciales para lograr el pago del señalado Instrumento Cambiario a favor del ciudadano AREF DOMAT en garantía de un préstamo que le fue otorgado por este último a sabiendas que su exigibilidad estaría sujeta a sus posibilidades de pago, motivo por el cual se emitió de manera posdatada, y se evidencia que el Actor no preconstituyó ninguna prueba como pudo haber sido el Protesto y dejó transcurrir el tiempo de ley para realizarlo ni dejó constancia de la intimación extrajudicial del cobro que afirma haber realizado, lo que hace ver que el Demandante actuó con temeridad y de manera maliciosa pretendiendo perjudicar los intereses del Excepcionado. Además solicitó fuera levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar que fuera dictada sobre el inmueble de su propiedad; cuyos linderos fueron especificados en el escrito libelar y como último punto planteó la Reconvención o Mutua Petición, por concepto de Daños y Perjuicios, materializados en su persona a través de la demanda incoada en su contra que cursa en el Expediente N° 02-483 y la medida cautelar dictada sobre bienes de su propiedad y dichos daños fueron causados de la siguiente manera: a) Por los gastos ocasionados por traslados de la ciudad de Caracas que es su domicilio, hasta a población de Altagracia de Orituco, en vista de que lo ha hecho en siete (07) oportunidades, a los fines de verificar las actuaciones y el curso de la demanda y que corresponden a gastos de transporte, alimentación, estadía y copias, estimando cada viaje en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo); b) Por concepto de gastos en asistencia Jurídica, calculados prudencialmente en el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo); c) Por daño moral sufrido a su salud, imagen, reputación y negocios, estimó la cantidad de VEINTE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) y en razón de ello estimó la presente demanda de Daños y Perjuicios en contra del Actor, en el monto de VEINTISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.100.000,oo) y se reservó la oportunidad procesal de solicitar la aplicación de cualquier medida cautelar, a fin de que no quedara ilusoria las pretensiones plasmas en la presente acción.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.002, el Tribunal de la causa acordó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la Parte Accionada y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme al Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida lo conducente.

En fecha 25 de Febrero, el Tribunal de la causa negó la admisión de la solicitud de RECONVENCIÓN propuesta por el Demandado; en virtud de que la cuantía de la misma sobrepasa el límite establecido conforme al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud así como del presente auto al Tribunal conducente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico.

Recibidas las actuaciones en la Primera Instancia; ésta ordenó devolverlas al Juzgado de la causa, para ser agregadas al expediente original, a los efectos de la respectiva declinatoria legal y luego en fecha 27 de Mayo de 2.003, la Primera Instancia al recibir de nuevo el expediente le dio entrada tanto a la Declinatoria de Competencia como a la Reconvención, fijando lapso para el acto de contestación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Excepcionado consignó copia certificada de la decisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia e función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Marzo de 2.003, donde decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de la Parte Actora y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y una vez cumplido este requisito, en fecha 30 de Abril de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares – procedimiento por Intimación incoada por el ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT contra el ciudadano FILIT DOUMAT ANTONI, condenando en Costas a la parte Demandante reconvenida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano FILIT DOUMAT ANTONI contra el ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, condenando a la Parte Demandada reconveniente, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la Parte Demandada reconveniente por considerar que no se tomó en cuenta el daño causado a su moral, imagen y reputación. La referida apelación fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte Demandada.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada decida, pasa a hacerlo y al efecto observa:


.II.

Llegan a ésta Alzada producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada - reconviniente, los autos contentivos de Acción de Cobro de Bolívares, derivado de un Cheque, que como expone el Actor en su escrito libelar, fue librado por el Ciudadano FILIP DOMAT, a favor del endosante Ciudadano AREF DOMAT, y donde el endosatario y tenedor legítimo (Actor) en el presente proceso, es el Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT. Tal cheque fue librado a favor del endosante, en fecha 30/11/01, por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

Ahora bien, ante tal pretensión de Cobro de Bolívares producto de la Acción de Regreso Cambiaria, la Excepcionada, en su Perentoria Contestación, alega la Falta de Cualidad del Actor, expresando:

“… del contenido del mismo documento cambiario, se puede apreciar claramente la palabra NO ENDOSABLE, que implica de manera directa la falta de cualidad del demandante en la presente acción…”

Por lo cual, pasa esta Alzada In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que debido a la existencia en el título valor de la frase “No Endosable”, no podía trasmitirse el titulo en endoso en procuración. Para ésta Alzada, el endoso en procuración, por mandato o al cobro, no transmite la propiedad del cheque al endosatario, porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene el cheque siguen perteneciendo al endosante. En efecto, la frase: “No Endosable” prohíbe terminantemente que se trasmita la titularidad de los derechos del título valor, pues únicamente desea el librado que el cheque le sea presentado para el cobro, lo cual perfectamente puede hacer un endosatario en procuración, pues tal endoso al cobro, no es traslaticio y su función es tan sólo de legitimación. En consecuencia, la titularidad del derecho se mantiene en cabeza del endosante, por lo que estaríamos en presencia de un simple mandato al cobro, permisible, aún con la existencia en la cartular de la frase “No Endosable” y así, se decide.

De la misma manera, el excepcionado en su perentoria contestación, alega la falta de Protesto del Documento Cambiario, expresando que:

“… se evidencia que el accionante de esta demanda no preconstituyó ninguna prueba como pudo haber sido el protesto, dejando transcurrir el tiempo exigido por la ley para realizar tal protesto…”

Ante tal alegato trabado en la litis, ésta Alzada observa: Para esta Superioridad, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

La República Bolivariana de Venezuela sin embargo se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso, la falta de pago del cheque por el librado, debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes ( artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido, en forma por demás reiterada (09 de Octubre de 1.986), que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones de éste tipo, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).

En el Derecho Mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así, la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro Roberto Goldschmdit , entre otros señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).

En el caso en especie, el problema a resolver se circunscribe a considerar como punto previo, si operó o no, contra el librador del cheque, la caducidad producida por no haberse levantado protesto por falta de pago.

En el caso de autos, se trata de un cheque librado a la vista, presentado dentro del lapso legal para su pago (artículo 492 del Código de Comercio); pero sin haberse levantado el protesto por falta de pago; siendo aplicable al caso sub iudice, las disposiciones contenidas en el artículo 491 del Código de Comercio, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc; debiendo en consecuencia considerarse caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que prescribe el lapso de seis (06) meses desde la fecha de emisión para la negativa de aceptación o por falta de pago, donde expresa:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Sí, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

En efecto, el protesto por falta de pago, debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes, por lo cual, el artículo 452 Ejusdem, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio. De esta forma, el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque, y los días laborables inmediato que le sigan, son los días útiles para protestarlo (VADELL G. JUAN. La Perdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Editorial Vadell Hermanos, pág. 58).

El beneficiario de los cheques los presentó según consta de notificación al Banco de Venezuela y luego lo presentó para su reconocimiento al librado, por ante el Juzgado de los Municipios JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de junio de 2.002, lo declaró reconocido. Debiendo esta Alzada determinar, qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a los estudios Doctrinarios, y al propio criterio establecido por el Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2.003 (J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca C.A., Sentencia N° 099), debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, la que queda determinada por el día en que éste titulo valor (cheque) es presentado o exhibido ante la Institución Financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco y su posterior presentación a reconocimiento en fecha 26/06/02, marca el momento de su vencimiento, puesto que la presentación provoca la “vista del mismo”.

Si el cheque fue presentado el día 26/06/02, ese es el día del vencimiento del cheque y ese mismo día, el deudor lo reconoció y se negó a pagarlo, entonces el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes, para efectuar el protesto; siendo que de autos, no consta que ni el beneficiario-endosante, ni el tenedor-endosatario, hayan practicado el protesto de ley.

Dispone así, el artículo 461 del Código de Comercio que:

Después del vencimiento de los términos fijados para… (Omisis)… sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (Omisis)… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes; contra el librador y contra todos los obligados, ha excepción del aceptante…”.

En el caso bajo estudio, ni el portador, ni el beneficiario del cheque, no levantaron nunca ningún protesto, por lo que por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedo desposeído de sus derechos contra el librado del titulo valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 Ejusdem. Así se decide.

Al no constar a los autos, la realización por parte del beneficiario o poseedor del titulo, del referido protesto, se hace innecesario analizar el resto del material probatorio, pues la acción se encuentra caduca y así se establece.

De la misma manera, el excepcionado, procede a reconvenir al Actor, alegando la existencia de unos Daños y Perjuicios producto de la instauración del presente proceso, los cuales consisten en los gastos incurridos por traslados desde la ciudad de Caracas a la población de Altagracia de Orituco y los gastos en asistencia jurídica (honorarios profesionales). Ahora bien, ante tal alegato del excepcionado – reconviniente, es claro, para ésta Superioridad, que los gastos de honorarios profesionales causados, no pueden ser producto de una demanda de daños y perjuicios pues los mismos nacen como concepto exigible a la contraparte cuando existe una expresa condenatoria en Costas a través de una Sentencia que así lo declare, por lo cual, mal puede demandarse en forma de reconvención, lo que hace que la pretensión demandada sea contraria a derecho y así, se establece. De la misma manera, los costos de traslado al tribunal, se generan como consecuencia del litigio y forman parte de los costos y costas del proceso cuyo derecho de accionar se genera con una expresa condenatoria en Costas como bien se expresó up - supra. A tal efecto, y aún cuando el accionante – reconviniente no contestó perentoriamente la reconvención, es claro que para que sea declarada la Ficción de Confesión es necesaria la concurrencia de tres supuestos a saber: 1.- La inasistencia a la contestación a la demanda. 2.- La no promoción de algo que le favorezca y 3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. Tales causales son de carácter taxativo y concurrente, por lo que siendo las pretensiones de la reconvención contrarias a derecho, tal como se expuso, mal puede proceder la mutua petición y así, se establece.

De la misma manera, el excepcionado – reconviniente, alega dentro de su mutua petición, la existencia de un daño moral que consiste en: “… el daño moral sufrido a mi salud, imagen, reputación y negocios…”. Para ésta Superioridad, el daño moral, es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre bienes de la persona , o que recayendo sobre tales, cause una perturbación anímica en su titular. El daño moral, es pues, un daño espiritual, inferido en derecho de estricta personalidad, o a valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse en multitud de ocasiones. Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral en su aspecto de no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos MAZEAUD, para quienes los daños morales son todos aquéllos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica. En conclusión, aceptando como daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él, todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros vivos o muertos o por las cosas.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal …”. Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1.942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, que derivan, no de un contrato, ni de un título, sino de un hecho ilícito. En estos casos, para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que, éste Juzgador pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por ésta razón el daño moral está exento de prueba.

En el caso de autos, pretende el excepcionado – reconviniente, señalar, que en base a una acción de cobro de bolívares, que representa como bien lo dice CHIOVENDA, JOSÉ, una “expectativa de derecho”, por lo que ella, por sí sola, no puede deducir ni causar la procedencia de un daño moral. En consecuencia, la pretensión del daño moral a pesar de la existencia de la Ficción de Confesión en la reconvención, es contraria a derecho, pues mal puede una expectativa de derecho como lo es una acción de cobro de bolívares, causar un daño moral. Es por ello, que no se dan los supuestos facticos del artículo 1.196 del Código Civil, para la procedencia de tal daño moral y así se establece. Tal criterio, relativo a que la confesión ficta no conlleva per se a la procedencia instantánea del daño moral, es sostenida por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 0360 de fecha 27 de abril de 2.004, expresó:

“… Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que medie por lo menos el razonamiento del Juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…”