REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE: 5528-04

MOTIVO: REIVINDICACION.

PARTE ACTORA: OLGA SULEIMA MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.048.

APODERADO ACTOR: Abogado en ejercicio JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 12.919.351 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.453

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR CAMPOS y FRANCIA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.885.003 y 13.152.531 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289

TERCERO INTERVINIENTE: BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.648 debidamente representado por los abogados en ejercicios JOSE RAMON MENESES, YORAIMA LISCANO y MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 72.103, 30.961 y 63.583 sucesivamente.

I.

Comienza el presente proceso de Reivindicación a través de escrito libelar, interpuesto por el actor, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril del año 2003, mediante el cual expone: “…Es única propietaria de la parcela de terreno s/n y de la casa sobre ella construida, ubicada en el callejón s/n, barrio 14 de Marzo, calle Colón, N° 33-B, manzana 5, sector 14, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico. -Sigue alegando la demandante- que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Zinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml). -Alude la también la actora- Que el mencionado inmueble le pertenece por haberlo adquirido así: el terreno, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero del año 2003, bajo el N° 48, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre y la casa por haberla construido a sus solas expensas, según título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 17, folio 93 al folio 98, protocolo primero, Tomo 5°, tercer trimestre, cuyos documentos acompañan marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. -Sigue narrando-, que el mencionado inmueble ha sido poseído sin su consentimiento desde hace Tres (03) meses por los ciudadanos demandados y que le ha sido negada la entrega de esos bienes muebles por parte de la excepcionada, motivo por el cual es que ejerce la presente acción; la cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil. Solicitó sea dictada providencia cautelar…”

Admitida la acción, se ordena el emplazamiento de la demandada, cumplida ésta luego de procedimientos allí establecidos, el apoderado judicial de la excepcionada, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a: “…Rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, alegando no ser cierto que están ocupando el inmueble objeto de la Reivindicación, ya que suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Blaudio Rafael García, tal como se evidencia al escrito anexado marcado “A” en copia simple, solicitando a su vez cite en tercería al ciudadano Braulio Rafael García...” Posteriormente la demandante mediante escrito, desconoce e impugna el instrumento privado producido por la parte accionada, acompañado con el escrito de la contestación de la demanda. Acordada la citación del ciudadano Braulio Rafael García mediante auto se ordenó la suspensión de la causa.

Una vez citado el tercero dio contestación en los siguientes términos: “…Rechazó, negó y contradijo, el pretendido derecho de propiedad que alega tener la accionante, desconoció igualmente, los documentos que incorpora por cuanto éstos no son mas que el reflejo de la mala fe; -asimismo- rechazó, negó y contradijo la cantidad de Veinte Millones de Bolívares suma esta a la cual la accionante ha estimado la temeraria demanda; alega ser absolutamente falso que los ciudadanos OSCAR CAMPOS Y FRANCIA DE CAMPOS, se encuentre ocupando de manera ilegítima algún inmueble perteneciente a la accionante. Para probar lo alegado anexó los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, F1, “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 y G9. A través de escrito subsiguiente, la parte actora desconoce e impugna, los documentos privados, producidos por el tercero Interviniente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la apoderada tercerista ratifica y hace valer los documentos acompañados por su representado en el escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos de la siguiente manera: La accionante; Reprodujo el valor probatorio del recaudo marcado con la letra “A” que fuera consignado al escrito de demanda, Reprodujo el valor probatorio del recaudo marcado con la letra “B” que fuera consignado igualmente con el escrito de demanda, promovió la prueba de exhibición de documentos que haya en poder del ciudadano Braulio Rafael García. Asimismo los excepcionados promovieron su escrito de pruebas de la siguiente manera: Reprodujeron el mérito favorable de los autos muy especialmente la contestación hecha por el tercero. El tercero Interviniente debidamente representado trajo su respectivo escrito de pruebas en los siguientes términos: 1.- Invocó e hizo valer, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda, a favor de su representado. 2.- A los fines de demostrar los derechos de propiedad por parte de su representado, promovió el testimonio de los ciudadanos Alejandrina Quintero, Julio Acosta, Nelson Rivas y Israel Mata Rubin. 3.- Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble objeto de la reivindicación a los efectos de que deje constancia de los siguientes puntos: A.- Si las medidas y linderos que aparecen descritos en el título supletorio de fecha 04 de mayo de 1990, se corresponden con las medidas y linderos que aparecen descritos tanto en titulo supletorio de fecha 21 de agosto de 1997, como en el documento de venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y la ciudadana Olga Zuleima Moreno. B.- Que el Tribunal deje constancia sobre cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la presente inspección.

Posterior a las pruebas, la parte accionante presentó escrito de oposición a la admisión de las promovidas por la parte tercerista.

Admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, se ordenó la evacuación de los mismos; para ello se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Al folio 89 cursa diligencia donde el abogado Ricardo Lugo Gamarra, renuncio al poder que le fue otorgados por los demandados y los intimó al pago de los honorarios profesionales. Seguidamente, consta haber desistido el mencionado abogado, a la intimación de los honorarios profesionales.

Cursa igualmente en las actas que forjan el presente expediente lo siguiente: Acta del Tribunal de Primera Instancia donde declara Desierto el acto de exhibición del tercero Interviniente, del documento marcado con la letra “E” formulado por la parte actora. Cursa solicitud hecha por la apoderada tercerista donde solicitó dejar sin efecto el acta de fecha 25 de septiembre del año 2003, la cual fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre del año 2003. Cursa también prueba de exhibición promovida por el tercero Interviniente. Cursa Inspección Judicial así como también resultas de la comisión que se le hiciera al Juzgado de los Municipios. Cursa informes presentados por las partes y decisión de la Primera Instancia donde declaró Sin Lugar la acción, la cual fue apelada, oída su apelación y remitido a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, derecho que ejerció tanto el tercerista como la parte demandante en los términos que allí se constatan, vencido dicho lapso esta Alzada después de una revisión exhaustivas de las actas que forjan el presente expediente pasa a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Para esta Alzada Guariqueña, la manifestación procesal del Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la acción Reivindicatoria. En el caso de autos, como manifestación de ese poder procesal, la actora intenta la referida acción con la finalidad de Reivindicar un inmueble (Parcela de terreno) y de la casa sobre ella construída; ubicada en el callejón s/n del barrio 14 de marzo, calle Colón, N° 33-B, Manzana 05, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual tiene “… una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Kinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml)…”. Continúa señalando la Actora que tal inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2.003, bajo el N° 48, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre y la casa por haberla construido, según expresa, a sus expensas, según Titulo Supletorio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 1.997, bajo el N° 17, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo V, del Tercer Trimestre. Siendo en base a tales instrumentales, que la Actora acciona contra los demandados, que según alega, poseen sin su consentimiento el inmueble desde hace 3 meses, estimando su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs). Ante tales pretensiones de la Actora en Acción de Reivindicación, los excepcionados al Contestar Perentoriamente incurren en una “Infitatio”, vale decir, niegan y rechazan en cada una de sus partes las pretensiones de la Actora, expresando que tienen celebrado un contrato de arrendamiento con un tercero, -supuesto propietario del inmueble –, a quien piden su intervención como tercero por ser común a éste, la causa pendiente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4to.

Es así, como se incorpora al proceso como integrante del Litis Consorcio Pasivo, el Tercero; quien al momento de su Perentoria Contestación, negó el derecho de propiedad de la Actora y expresá que los Accionados ocupan legítimamente el inmueble por un contrato de arrendamiento celebrado con su persona, – alegando ser–, Arrendador y Propietario del inmueble y ello lo fundamenta en una Resolución N° 411 de fecha 11 de Diciembre de 1.995, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, aprobó adjudicarle en “Arrendamiento” dicha parcela; arrendamiento que se materializó a través de contrato N° 296 de fecha 05 de febrero de 1.996. De la misma manera indica que es propietario de la casa construída sobre el referido inmueble lo cual consta, -según expresa-, de Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 04/05/92 y que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal no liquidada, pues fue cónyuge de la Actora, hasta el 19 de febrero de 1.992. Negando en forma pura y simple la cuantía establecida por la Actora. Ante tal situación fáctica – jurídica, el Tercero Litis Consorte Integrado, solicita del Tribunal de la recurrida, sea declarada Sin Lugar la pretensión del Actor en Reivindicación.

Ahora bien, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y al Tercero Litisconsorte, demostrar su aludido derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la Actora invoca su derecho de propiedad del inmueble y su construcción anexa y por otra parte el Tercero Litisconsorte, quien alega igualmente, que dicho inmueble es de su propiedad, al igual que la construcción sobre ella edificada, que para la época de construcción invocada por el Tercero excepcionado, era de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, la parte que logre probar la propiedad sobre el inmueble, gozará de la presunción relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, el tercero y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende, y posteriormente verificar, a su vez los documentos de la supuesta propiedad, invocada por el Tercero Litisconsorte y como consecuencia de ello poder determinar en el dispositivo del fallo la veracidad de las pretensiones o excepciones invocadas en la Trabazón de la Litis.

Anexa el actor a su escrito libelar, en Copia Certificada de Instrumental Pública otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de febrero de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 48, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 2.003 y donde consta, con valor de plena prueba, la venta que realiza el Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, junto con el Ciudadano Síndico Municipal, quienes por efecto de los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 86 de la Ordenanza sobre Terrenos y Ejidos de propiedad Municipal, dan en venta la parcela de Ejido Municipal Perteneciente al Municipio a la parte Actora, del inmueble cuya Reivindicación intenta ésta, a través de la presente acción, ubicado dentro de los siguientes linderos: tiene “… una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Kinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml)…”. Tal instrumental en copia certificada vertida al proceso, fue impugnada por el Tercero Litisconsorte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ésta Alzada establecer que erró el Accionado Tercero Litisconsorte en el medio de ataque o impugnación de la copia certificada de la instrumental pública, la cual sólo pudo haber sido atacada por un indebido traslado de certificación realizado por el funcionario encargado de tal acto, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, o a través de la Tacha de Instrumentales Públicas, pues el ataque pasivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por el impugnante se refiere única y exclusivamente al control probatorio de las instrumentales públicas vertidas al proceso en copias simples, circunstancia o supuesto factico distinto al de autos donde se vierte la instrumental en copia certificada, debiendo por ende ésta Alzada, desechar tal impugnación y así se decide. Ahora bien, por cuanto en el caso Sub -Examine, nos encontramos en presencia de una instrumental pública vertida en copia certificada, a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido de que la Actora es la plena propietaria de la parcela cuya reivindicación pretende. Así mismo, manera nace a su favor, la presunción legal, que deberá ser destruida por el excepcionado Tercero Litisconsorte, establecida en el artículo 549 del Código Sustantivo Civil. De la misma manera, se denota plenamente de tal instrumental, que antes de la fecha de la presente venta, el referido inmueble era un Ejido Municipal, vale decir, propiedad del Municipio y así, se establece.

De la misma manera, acompaña la Actora a su escrito libelar, Copia Certificada de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, registrado posteriormente, en fecha 21 de Agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el N° 17, Folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo V, del Tercer Trimestre de 1.997. De tal Instrumental, que no constituye otra cosa que un Justificativo para Perpetua Memoria, no se observa que los testigos que en ella declaran hayan sido evacuados en el perfecto contradictorio del proceso, para garantizar así el principio del control probatorio de la parte al cual se le oponen y su derecho de defensa. Aunado a ello, se observa que para la fecha de la Protocolización de tal instrumental (21 de agosto de 1.997), el inmueble sobre el cual se construyeron tales bienhechurías era un Ejido Municipal, y para demostrar fehacientemente que las bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, la Actora tiene que demostrar que los derechos sobre las bienhechurías son legítimos, vale decir, con la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre dicho inmueble, lo que le hubiera permitido cumplir con la formalidades del registro y al no haberlo hecho así, tal instrumental no es prueba fehaciente para demostrar que para 1.997 era propietaria de tales bienhechurías, debiendo desecharse y así, se decide. Ello no impide, que a partir de la compraventa realizada por la Actora con el Municipio en el año 2.003, le nazca a su favor la presunción de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 549 del Código Civil.

Por su parte, los excepcionados – demandados, al momento de Contestar Perentoriamente la demanda, trajeron a los autos, copia simple de un Contrato de Arrendamiento celebrado con el Tercero Interviniente, el cual fue impugnado y desconocido por la parte Actora en su oportunidad procesal, debiendo desecharse, aun cuando fue promovido por el Tercero Litisconsorte Interviniente en original, tal instrumental se convierte en una instrumental privada celebrada entre los demandados excepcionados y el Tercero Litisconsorte, la cual no puede serle opuesta a la actora por efecto del artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrita por ésta, debiendo desecharse y así, se declara.

Ahora bien, ante el alegato perentorio de propiedad del Tercero Litisconsorte, es a él a quien le corresponde probar su mejor derecho de propiedad sobre el título invocado y traído a los autos por la Actora. A tal efecto, consigna junto con su perentoria contestación a los folios 47 y 48 del presente expediente, Resolución N° 4.001 de fecha 11 de diciembre de 1.995, a través de la cual, la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, le otorga en arrendamiento, el mismo inmueble cuya reivindicación pretende la Actora. De la misma manera, consta “Contrato de Arrendamiento”, N° 296, celebrado entre el Municipio Up Supra mencionado y el Tercero Litisconsorte, donde se le adjudica en arrendamiento a éste, por el período de un (01) año, el inmueble objeto de la presente acción; tal contrato fue suscrito el 05 de febrero de 1.996. Ahora bien, tales instrumentales, no demuestran la propiedad del Tercero Litisconsorte sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, ni de las bienhechurías sobre él construidas. En efecto, tales instrumentales, si bien son documentos administrativos, no prueban el elemento fundamental de la acción reivindicatoria, relativa a la propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se demanda; éstas instrumentales si bien son promovidas por el tercero excepcionado, deben ser valorados de conformidad con el principio de la Comunidad Probatoria. En efecto, los documentos administrativos gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero tales instrumentales nada pueden aportar en relación al régimen de propiedad y a la posibilidad del Tercero Litisconsorte de probar su derecho de propiedad alegado sobre las bienhechurías demandadas en reivindicación, y así se decide. En efecto, de los autos se desprende que con anterioridad al año 2.003, fecha en que el Municipio vendió a la Actora, tal inmueble era un ejido de propiedad Municipal, por lo que, las instrumentales administrativas supra referidas no pueden acreditar la propiedad por parte del Tercero Litisconsorte, ni del inmueble, ni de las bienhechurías sobre él construidas, para ello, el Tercero necesita un instrumento público registrado con la autorización del propietario (Concejo Municipal), para acreditar su derecho de propiedad y poder ser declarada Con Lugar la excepción de propiedad alegada, por lo cual, tales instrumentales se desechan, como medios de prueba conducentes para demostrar la propiedad de la parte excepcionada (Tercero Litisconsorte) y así se decide. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, y al probar plenamente el Actor su propiedad y excepcionarse el Tercero Litisconsorte alegando igualmente la propiedad sobre el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, el medio idóneo para probar tal derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un documento administrativo, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que el Tercero Litisconsorte pruebe su excepción de la propiedad de las bienhechurías y el inmueble ante un Actor que demostró plenamente su derecho de propiedad; sino que, para ello sería necesario que el excepcionado trajera a su vez, un documento de compraventa registrado, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba (documentales administrativas) bajo examine, las mismas deben desecharse y así se decide.

De la misma manera el Tercero Litisconsorte, consigna al folio 49, instrumental privada de una supuesta compraventa realizada entre la Ciudadana ALEJANDRÍANA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.516, sobre las bienhechurías que supuestamente se construyeron sobre la parcela cuya reivindicación se pretende. Ahora bien, tal instrumental privada, no es oponible al Actor, por efecto del artículo 1.368 del Código Civil, aparte de ello, el medio de prueba Conducente para demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un inmueble Municipal, es el Título de Propiedad Registrado con autorización del Concejo Municipal. A tal efecto, debe esta Alzada señalar lo que entiende por conducencia de la prueba. La prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el Excepcionado, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende la Actora, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por lo cual, debe desecharse el medio de prueba de instrumental privada de compraventa de bienhechurías, por inconducente, y así se decide.

De los folios 51 al 52, corre Título Supletorio no Registrado, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, otorgado a favor del Tercero Litisconsorte donde declaran los testigos: ISRAEL MATA RUBÍN, JORGE LUIS SANCHEZ IBARRA, los cuales no fueron ratificados en el presente proceso, y por ende tal Justificativo para Perpetua Memoria no tiene ningún valor probatorio y así, se establece. Bajo tal instrumental, pretendió el Tercero Litisconsorte la demostración de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construídas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, En efecto, al haber alegado el Tercero Litisconsorte, el derecho de propiedad sobre el inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que el excepcionado pruebe la propiedad de las bienhechurías ante el Actor, sino que para ello, sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente, los medios de pruebas bajo examine, los mismos deben desecharse y así se decide.

De los folios 53 al 58, de la primera pieza del presente expediente, el Tercero Litisconsorte, trae a los autos, copias certificadas de solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 1.992 y donde se denota que no se generaron gananciales que partir. De la misma manera, en fecha 19 de febrero de 1.992, consta sentencia emanada de ese mismo Tribunal, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la Actora y el Tercero Litisconsorte. Tales instrumentales, no son pertinentes para demostrar derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, pues es claro el artículo 1.924 del Código Civil, se requiere un título registrado en la Oficina de Registro Subalterno Competente de donde emane el derecho de propiedad invocado; en vista de lo cual deben desecharse tales instrumentales por inconducentes para traer elementos de prueba a la presente acción de reivindicación y así, se decide.

De los Folios 59 al 67, corren instrumentales contentivas de recibos de electricidad, emanadas de un tercero, que no fueron ratificadas por éste (CADAFE), tal cual lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tales medios por su ilegalidad y así, se establece.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la Promoción de Pruebas, la parte Actora promueve la Exhibición de Documentos del Contrato N° 408 del año de 1.982 a nombre del Tercero Litisconsorte, tal medio de prueba es evidentemente ilegal, pues al ser una instrumental administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo procedente para el acceso del medio al proceso, era la copia certificada expedida por el Concejo Municipal de tal instrumental contractual, la cual además fue exhibida en copia simple, sin poder tener tal instrumental, ningún valor probatorio y así se decide.

De la misma manera observa ésta Alzada, que el Tercero Litisconsorte, promueve la declaración de los testigos ALEJANDRINA QUINTERO, JULIO ACOSTA y NELSÓN RIVAS, expresando en el referido escrito de promoción: “… las referidas testimoniales las promuevo por cuanto éstos ciudadanos, tienen pleno conocimiento en torno a los derechos de propiedad que asisten a mi representado…”; tal medio de prueba testimonial, debe desecharse, pues ni la testimonial, ni las instrumentales administrativas, ni las copias certificadas de procesos de divorcio, ni los recibos de luz, ni las instrumentales privadas de compraventa de bienhechurías, son medios conducentes para probar el requisito fundamental como lo es el derecho de propiedad, cuya propiedad se atribuye el Tercero Litisconsorte sobre un inmueble y las bienhechurías sobre él construidas. En efecto, se reitera que los Artículos 1.920, Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, requieren de un documento de compra-venta registrado, con autorización de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para que se declare y se pruebe el derecho de propiedad del Tercero Litisconsorte sobre las bienhechurías y el titulo de propiedad registrado sobre el inmueble, y siendo tales medios testimoniales promovidos por el Tercero Litisconsorte, inconducentes para probar el derecho de propiedad sobre inmuebles, los mismos se desechan y así se decide. En efecto, se desechan por no ser medios de pruebas conducentes para demostrar la propiedad del excepcionado; esta Alzada reitera que el medio de prueba testimonial no es conducente para demostrar el derecho de propiedad del Tercero, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno Municipal para la fecha alegada de construcción, pues no podría tal medio, -referido a deposiciones de terceros, los cuales tienen conocimientos de un determinado hecho sobre el cual son llamados por el Tribunal ha deponer-, ser conducentes para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, donde la Ley impone una carga absoluta en relación a esa prueba, relativa a la instrumental pública registrada; por lo cual deben desecharse las testimoniales y así se decide.

De la misma manera promueve y evacua el Tercero Litisconsorte, Inspección Judicial, con la finalidad, como expresa el Tercero, de dejar constancia, de que: “… se corresponden con las medidas y linderos que aparecen descritos tanto en el título supletorio, de fecha 21 de agosto de 1.997, como en el documento de venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y la Ciudadana Olga Zuleima Moreno…” Como puede observarse tal medio es inconducente por dos razones: La primera de ellas es, porque los medios de prueba para acceder al proceso deben tener como finalidad demostrar las afirmaciones facticas del promovente, tal cual lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual puede observarse que en ninguna parte de su perentoria contestación el Tercero Litisconsorte alegó la disconformidad con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la Actora, por lo cual la prueba es inconducente al escapar de los límites de la trabazón de la litis y así se establece. En Segundo Lugar y pretendiendo el Tercero Litisconsorte la propiedad de los mismos bienes cuya reivindicación demanda la Actora, debe expresarse, que en el en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el excepcionado Tercero Litisconsorte, es su alegato de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende la Actora y, ese derecho de propiedad, debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Al no haberse hecho así, debe desecharse la Inspección promovida por el Excepcionado Tercero Litisconsorte y así se decide.

De la misma manera, llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, el Tercero Litisconsorte promueve Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida para su evacuación por el referido Tribunal, en fecha 11 de enero de 1.991. Debe insistir, ésta Superioridad, en que tal instrumental, no demuestra propiedad para esa fecha, de ninguno de los solicitantes del Justificativo para perpetua memoria. De manera tal, que los Justificativos para Perpetua Memoria, no son instrumentos conducentes, para demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías cuya propiedad alega el Tercero, que al estar construidas sobre terrenos municipales para la fecha de la evacuación de tal Justificativo, se necesita de una prueba documental pública registrada, con la debida autorización del Concejo Municipal, debiendo por lo tanto, desecharse tales instrumentales y así se decide.

En efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de la excepción de propiedad alegada por el Tercero Litisconsorte correspondía a éste, para poder desvirtuar la plena prueba presentada por la Actora; siendo que, en el caso de autos no cumplió con demostrar el derecho de propiedad alegado, tanto sobre el inmueble cuya reivindicación pretende la Actora, ni sobre las bienhechurías construidas sobre éstas, por lo cual, debe sucumbir el Tercero Litisconsorte en su excepción de propiedad y así, se decide. Tampoco existe el Fraude Procesal alegado por la Tercero Litisconsorte, pues la Actora demostró plenamente su derecho de propiedad y, el hecho de pretender acreditar ésta, junto con su ex cónyuge, con anterioridad a la fecha de su compra definitiva, no involucra un fraude al proceso y así, se decide.

En definitiva la presente Sentencia ratifica el criterio más reciente de la Sala Civil, con ponencia emanada del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003), “Colección Doctrina Judicial, N° 6, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio 2.003”, en relación a la imposibilidad probatoria del Tercero Litisconsorte de demostrar su excepción de propiedad, y donde se expresó:

“…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…”.

No habiendo podido el Tercero Litisconsorte probar su excepción de propiedad, ésta debe sucumbir y así, se decide.

Por su parte, a la Actora, correspondía la Carga de la Prueba de su Derecho de Propiedad para reivindicar y demostrar que el bien cuya reivindicación invoca, es el mismo cuya posesión detentan los accionados, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un bien cuya identidad nunca fue discutida por los excepcionados y cuya propiedad alegada por la Actora, fue plenamente demostrada, a través de Documento Público producido anexo al escrito libelar otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 25 de febrero de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 48, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 2.003 y donde consta con valor de plena prueba, la venta que realiza el Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, junto con el Ciudadano Síndico Municipal, quienes por efecto de los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 86 de la Ordenanza sobre Terrenos y Ejidos de propiedad Municipal, dan en venta la parcela de Ejido Municipal Perteneciente al Municipio a la parte Actora, del inmueble cuya Reivindicación intenta a través de la presente acción, ubicado en los siguientes linderos: tiene “… una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Kinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml)…”. En consecuencia, sentada así, la Doctrina de ésta Superioridad en relación con los presupuestos y probanzas necesarios por la procedencia de la Actio Rei Vindicatio y visto el análisis de los medios aportados y no habiendo sido destruida la presunción legal que goza la Actora al ser propietaria del inmueble y su extensión a las bienhechurías, debe ésta Alzada declarar Con Lugar la Acción de Reivindicación y así, se decide.

De la misma manera, observa ésta Superioridad, que el Tercero Litisconsorte en su perentoria contestación impugnó en forma genérica la estimación libelar, sin expresar que la impugnación se refería a lo exagerado o insuficiente de ésta, con lo cual tal estimación queda firme y así, se declara.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte Actora OLGA SULEIMA MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.048, en contra de los Accionados Ciudadanos OSCAR CAMPOS y FRANCIA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.885.003 y 13.152.531 respectivamente; se ordena a éstos, la entrega inmediata a favor de la Actora del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en: el callejón s/n del barrio 14 de marzo, calle Colón, N° 33-B, Manzana 05, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Kinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml). Se declaran SIN LUGAR las excepciones del Tercero Litisconsorte, Ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.648. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte Actora y se REVOCA la recurrida emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Abril de 2.004.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, la parte demandada y el Tercero Litisconsorte, se condena a éstos, al pago de las Costas procesales del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, por cuanto la cuantía estimada no permite el acceso al Recurso de Casación, remítase al Tribunal de la Causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2.004. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.