REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede Mercantil.

MOTIVO: Intimación.

Expediente: 5.538-04

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.616.735, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410 y domiciliado en la población de Calabozo del Estado Guárico, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FÉLIX E. CASTILLO J.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ POMPAS FÚNEBRES CORAZÓN DE JESÚS C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Guárico, anotado en el Tomo 6-A, N° 29 de fecha 06 de Octubre de 2.000, en la persona del ciudadano NICOLÁS CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.834.795,domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Simón Rodríguez, Sector II, N° 63 de la población de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Presidente de dicha Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL RAMÓN CASTILLO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.089.

I.

Comienza el presente procedimiento de INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexo, presentado por la Parte Actora en fecha 25 de Noviembre de 2.003, a través del cual manifiesta que es legítimo tenedor de una letra de cambio cuyas características describió de la manera siguiente: A) Número 1/1; B) Inserta la denominación de Única de Cambio, en el idioma español y expresamente A LA ORDEN; C) La orden Pura y Simple de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Octubre de 2.001 – El nombre del obligado: POMPAS FÚNEBRES CORAZÓN DE JESÚS C.A.; E) Indica Valor Entendido; F) Menciona a FÉLIX CASTILLO JIMÉNEZ como la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago y G) La firma y sello suscrito por el Presidente de la Empresa, Nicolás Castillo.

El Actor, basándose en el contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los Artículos 646 y 647 ejusdem, expresa que de ello se desprende que la Excepcionada es deudor de Plazo vencido del ciudadano FÉLIX CASTILLO JIMÉNEZ y es por estas razones de hechos y derechos antes expuestas y tomando en cuenta la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso con la Empresa Accionada, que el Actor procedió a ejercer la presente acción, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que la Demandada conviniera o en su defecto fuera condenada a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto del total de la letra de cambio demandada y aún no pagada; el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento anual (5%) conforme al Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio y que van desde el 25 de Octubre de 2.001 hasta el 25 de Octubre de 2.003, más los que continúen produciéndose hasta la definitiva conclusión de este proceso; igualmente intimó el pago de sus Honorarios Profesionales de Abogado a la Excepcionada, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los costos del proceso, además conforme al artículo 646 ejusdem, solicitó al Tribunal de la causa, decretara Medida Preventiva de Embargo de bienes propiedad de la Intimada y para la práctica de la misma, pidió se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Distrito Miranda de esta Circunscripción Judicial.

La demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,oo).


En fecha 27 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenó la Intimación a la Demandada y decretó la Medida Preventiva solicitada por el Actor sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,oo), que comprende el doble de la cantidad accionada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% que suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750.000,oo) y si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría solamente el monto de la cantidad accionada, es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,oo), más la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750.000,oo), por concepto de costas. Para la práctica de la mencionada medida, se libró comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, facultándosele para nombrar Perito Avaluador y Depositario Judicial.

En fecha 17 de Diciembre de 2.003, cumplido el despacho de comisión por parte del Tribunal Ejecutor ya mencionado, fueron devueltas sus resultas al Juzgado de la Causa Comitente. Cumplida la intimación del Demandado, quien a través de su Apoderado Judicial, se dio por notificado en fecha 22 de Diciembre de 2.003, mediante diligencia, consignó copia del Poder Autenticado, así como de los Estatutos de la Empresa demandada.


El ciudadano DARWING ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante y portador de la cédula de identidad N° V- 8.418.551, y quien es Vicepresidente de la Empresa demandada, carácter que se evidencia de la copia de los Estatutos de la Empresa; la cual anexó a su escrito marcado “A” y asistido por la EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.184, ocurrió a los autos y expuso que a los fines legales y de no poner en peligro y riesgo los intereses o capital de la Compañía a través de la acción, donde el Actor pretende simular un fraude procesal, un fraude contra la Empresa misma y de su persona como accionista; en virtud de que según el Código de Comercio y de los estatutos de la Empresa, por sí solo, éllos no pueden hacerlo, ya que para formar una asamblea, no poseen el número quórum necesario, ya que él de estar como accionista para validar cualquier deliberación que se pueda tomar y en vista de los problemas existentes como socios, el ciudadano NICOLÁS CASTILLO en conjunto con sus dos hijos FÉLIX CASTILLO y RAFAEL CASTILLO, quien es Abogado, pretendió con su socio, amigo, compañero de bufete y de partido político, Abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, defraudar al ciudadano Vicepresidente de la Empresa demandada, embargándole su capital de trabajo, lo cual es contrario a la Ley, ya que constituyen las herramientas de trabajo de la empresa, en la prestación del servicio como se evidencia en el objeto de la compañía, el cual es inembargable. Alude el ciudadano Vicepresidente de la Demandada, que dicha deuda nunca se efectuó para la compañía ni para nadie, en virtud de que el Demandante y su padre no tienen donde caerse muertos para sacar esa cantidad de dinero que no aparece reflejada en los libros contables de la compañía, ni en las respectivas declaraciones Fiscales del Impuesto Sobre la Renta. El ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, siguió expresando que tomando en cuenta que en nuestro país existiendo un estado de derecho y de justicia como lo establecen los artículos 1,2, 3, 7, 26, y 257 de nuestra Carta Magna, preceptos y principios Constitucionales que están por encima de cualquier ordenamiento jurídico que choque con dichas normas, las invocó para hacer la respectiva OPOSICIÓN establecida en los artículos 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 21 de enero de 2.004, las partes celebraron un CONVENIMIENTO donde el Demandado reconoce deber la cantidad determinada en la letra fundamento de la acción, es decir DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y para evitar el presente proceso, convino en ceder y traspasar pura y simplemente un vehículo sin motor de las siguientes características: PLACAS: DBF-52U; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N354DV102129; MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; AÑO: 1.983, COLOR: Azul; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera, USO: Particular; el cual le pertenece a la Excepcionada según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, inserto bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 12 de Junio de 2.002, por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) y así mismo entregó al Demandante como parte de pago la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), en lo que respectaba al saldo de la deuda y los intereses moratorios, el Excepcionado aceptó una letra de cambio a favor del Accionante pagadera sin aviso y sin protesto al 12 de Febrero de 2.004 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo); dación de pago que fue aceptada por el Accionante y solicitando éste al Tribunal de la causa, levantar la Medida de Embargo practicada y la respectiva comunicación mediante oficio a la Empresa Demandada y al depositario judicial. Ambas partes pidieron al Tribunal la homologación de la presente transacción que fuera declarado terminado el Juicio de Intimación, así como el archivo del expediente.

Por auto de fecha 27 de Enero fe 2.004, en vista de la Oposición presentada por el Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, el Juzgado A Quo, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 27 de Noviembre de 2.003, fijó lapso para la contestación de la demanda y en cuanto a la transacción efectuada por el Apoderado de la Actora y el Abogado Rafael Castillo, representante de la Demandada en fecha 21 de Enero de 2.004, el Tribual A Quo se abstuvo de homologarla, en vista de la comparecencia del Vicepresidente de la Demandada; decisión que fue apelada por la Parte Actora en fecha 29 del mismo mes y año. Por diligencia subsiguiente, el Actor desistió del procedimiento en la presente causa de acuerdo a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar contestación al demanda, el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS ya identificado, asistido de Abogado, rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones del Actor, en virtud de que la Accionada, jamás recibió la cantidad de dinero demandada y en virtud de que el ciudadano FÉLIX CASTILLO, tampoco en su vida ha tenido ese dinero en su haber y en la oportunidad de demostrar la legalidad de la oposición efectuada por su persona, y del peligro en que se encontraba el capital de la Compañía y del suyo propio; el cual estos señores se lo habían distribuído y que a través de la acción incoada, se estaba realizando un fraude procesal y contra la Empresa, con dolo procesal, como se desprende del Registro de Comercio que fue recientemente elaborado por los ciudadanos FÉLIX CASTILLO, RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, CARLOS CASTILLO CAMEJO y RAFAEL CASTILLO CAMEJO, simulando un hecho en fraude de la Empresa y de su persona como accionista, registrando un fondo de comercio denominándolo SERVICIOS FUNERARIOS EL MANTO DEL SEÑOR (SERFUMANSE) C.A., del cual anexó copia certificada marcada “A”, donde se forma capital con gran parte de los bienes de la compañía que se encuentran embargados, lo cual se evidencia del Cuaderno de Medidas, que cursa por el Tribunal de la Causa, los bienes que conforman la nueva compañía se encuentran en perfecto estado de conservación y de uso y el vehículo a que se hizo referencia, está en perfecto en funcionamiento y circulando en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, como se puede evidenciar del documento de propiedad como del motor que anexó en copias marcadas “B” y “C” y no como lo indican los fraudulentos que está accidentado. La mencionada Compañía se hizo con los bienes muebles que le fueron embargados a la empresa demandada, como se constata de anexo marcado “D”. El ciudadano Vicepresidente de la Demanda solicitó que los mencionados ciudadanos fraudulentos, fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por haber incurrido en un ilícito penal, en fraude de la Compañía, embargándole a la misma su capital para formar el de otra empresa, como se constata del objeto de la compañía nueva, que es el mismo objeto de la empresa demandada. Además el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, ratificó su escrito de OPOSICIÓN y pidió la NO HOMOLOGACIÓN la falsa transacción, así como el desistimiento del procedimiento que pretendió hacer el Actor; en virtud de que la presente demanda fue utilizada con fines diferentes a los que fue creado, fingiendo o simulando una controversia, fisión del proceso; ya que el Presidente de la Empresa demandada en usó su poder en conjunto con sus hijos y llenó una letra de cambio; y quien la firmó y la llenó fue el Abogado Rafael Castillo, en lugar de su padre; ya que no es la firma de éste sino la de su hijo, el Abogado, así como el sello que aparece en el instrumento cambiario, no es el de la Empresa demandada, si no otro hecho, tal como se puede demostrar en los anexos marcados “E” y “F”; motivo por el cual procedió a tachar por ser falso de toda falsedad la letra de cambio objeto del litigio.

Siendo la oportunidad legal, el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, asistido de Abogado, procedió a formalizar la tacha, alegando a su favor las causales 1 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil; por cuanto de atribuyeron en el instrumento, declaraciones que no había expresado la Empresa demandada, como lo es el hecho de que la misma deba la cantidad de Diez Millones de Bolívares, cuando ese monto jamás estuvo en los haberes de su representada, de lo cual se desprende que se creó un falso instrumento incurriendo de esta manera en un fraude procesal y un dolo procesal e igualmente alegó a favor de la empresa que era falso tanto el contenido de la letra como también que ésta deba esa cantidad de dinero; pues la misma se encontraba totalmente solvente.

A través de escrito de fecha 25 de Febrero de 2.004, el Apoderado de la Demandada, pidió al Tribunal que; en virtud del desistimiento de la acción por parte del Actor, ocurrido en fecha 02 de Febrero d 2.004, se sirviera providenciar lo conducente a la EXTINCIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 01 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia, a través de la cual, se abstuvo de homologar el Desistimiento propuesto por el Actor; decisión que fue apelada por el Accionante.

En la oportunidad legal para promover pruebas, se hizo presente el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERES, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada, quien mediante escrito, promovió lo siguiente: I) Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, como lo son los escritos de oposición, de contestación de la demanda y de la tacha del Instrumento fundamental de la demanda, cual no debió producir efectos legales por no haber insistido el Actor en hacerlo valer y el cual fue aportado con el escrito libelar y el cual no sirve de soporte legal al mismo. II) Promovió la prueba Instrumental, las planillas de Ajuste Inicial por Inflación N° 0044713, forma 23 de fecha 04 de Abril de 2.001 del SENIAT del Ejercicio Gravable, presentada el 04 de Abril de 2.001 y la pertinencia, a objeto de comprobar que la cantidad demandada no aparece reflejada. III) Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ y OMAR GRATEROL. IV) Solicitó al Tribunal se sirviera pedir informe acerca de los Estados de Cuenta y de sus resúmenes de movimientos de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.03, de la Cuenta Corriente de la Empresa demandada que tiene con el Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 00-062-101895-1 y Global Jurídica con el Banco de Venezuela N° 0102-0370-840000008112, a los fines de comprobar que en las referidas cuentas bancarias, nunca ha ingresado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y nunca la Demandada ha tenido registrado o reflejado ese monto. IV) Solicitó al Tribunal se sirviera ordenarle al SENIAT Región los Llanos, de la población de Calabozo, Estado Guárico, expedir una copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 2.000, 2.001 y 2.002 de la Empresa demandada, a los efectos de constatar si el monto demandado fue declarado al mencionado organismo, bien sea como activo o pasivo según el caso.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.004, fue oída EN UN SOLO EFECTO, la apelación formulada por el Actor en diligencia presentada en fecha 03 del mismo mes y año. Por auto subsiguiente fueron admitidas las pruebas promovidas por el Vicepresidente de la Demandada.

El ciudadano ORLANDO DELGADO FLORES, mayor de edad y titular de la cédula, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada, tal como se evidencia de Acta de Asamblea anexa al presente escrito y el Abogado RAFAEL CATILLO, ut supra identificado, ocurrieron a los autos a fin de solicitar al Tribunal A Quo, se sirviera suspender el embargo de los bienes muebles, en virtud del desistimiento de la causa por parte del Actor; ya que al ocurrir ésto, no hay juicio ni contención, al contrario su prolongación sin demandante, causa daños y perjuicios al la Empresa y cuya responsabilidad no se le podía atribuir al demandante que desistió del procedimiento.

El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.004, le impartió homologación al desistimiento propuesto, por tratarse de una persona jurídica, como lo es el demandante y su voluntad expresa para desistir de la acción. Como consecuencia de lo decidido, la Primera Instancia suspendió la Medida de Embargo decretada y una vez que quedara firme la referida decisión.

El ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de Vicepresidente de la Demandada, impugnó el auto dictado de fecha 03 de Mayo; el cual no convalida, así como también impugnó la Asamblea por no haberse ajustado a lo establecido en los estatutos y en el propio Código de Comercio, e igualmente la tachó por ilegal, contraviniendo dicha Acta, una violación a los propios estatutos de la Compañía y por auto subsiguiente de fecha 06 de Mayo de 2.004, asistido de Abogado, apeló del referido auto de fecha 03 de Mayo de 2.004; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la recurrida el 12 de Mayo del año en curso, remitiendo el expediente a esta Alzada, la cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual ningunas de las partes hicieron uso.


Llegada la oportunidad para que esta Alzada decida, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravámen, (Recurso de Apelación), ejercido por el Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, identificado a los autos y actuando como supuesto Vice – Presidente de la Accionada, sociedad mercantil Pompas Fúnebres Corazón de Jesús C.A, expediente contentivo de pretensión de cobro de bolívares, donde el Actor manifestó su desistimiento del proceso y el Apoderado Excepcionado convino en tal modo anormal de terminación procesal.

Ahora bien, a los autos se observa como punto previo, copia simple del Acta Modificativa de los Estatutos Constitutivos de la Accionada, de fecha 31 de Marzo de 2.004, copias las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes y siendo copias simples de documentos públicos, tal cual lo ha venido expresando la Jurisprudencia Nacional, desde vieja data, donde se señaló: “… si constan los datos de su inscripción y fijación el el Registro Mercantil adquiere el carácter de documento público (Sent 12/05/69 Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda)…”, con lo cual, tales copias simples no impugnadas de documentos públicos, adquieren valor de plena prueba en relación a que la Junta Directiva nombrada por la Asamblea de la Accionada, ésta compuesta por un Presidente: Ciudadano NICOLAS CASTILLO y un Vice – Presidente: Ciudadano ORLANDO FLORES, con lo cual, no se verifica que para la fecha del ejercicio del Recurso de Apelación (06/05/04) por parte del Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO C, tuviera éste, el carácter que se atribuye de Vice – Presidente de la accionada, por lo cual, el Tribunal de la recurrida no debió oír el Recurso de Apelación ejercido por quien no tiene cualidad o representación de la accionada y así, se decide.

Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Jurisdiccional de rango Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y, escudriñar la eficacia de la homologación impartida por la recurrida al desistimiento del procedimiento efectuado por la Actora en fecha 02/02/04 (Folio 29) y su correspondiente aceptación por parte del Apoderado Judicial de la Accionada, realizado en esa misma fecha (Folio 78); ésta Alzada verifica previamente, el contenido normativo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”

En criterio de ésta Superioridad, siguiendo de cerca la tesis expuesta por nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (Sent. 0010, del 16 de mayo de 2.003 con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G), el Desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del procedimiento. Tal criterio es reafirmado tanto por la Doctrina Nacional, como por la Internacional. En efecto, dentro del Derecho Procesal Patrio, el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Ed. Paredes, Caracas - Venezuela 1.990, Pag 55), expresa que el desistimiento del procedimiento puede ser definido como: “… el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de esa resolución procesal…” Dentro de la Doctrina Comparada, el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Ed Desalma, Tomo I, Pag), identifica al Desistimiento con la Abdicación, apartamiento o renuncia; definiendo propiamente al Desistimiento del Procedimiento como: “… al acto por el cual el actor formula una inequívoca manifestación de voluntad tendiente a poner fin a la relación procesal…”

Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos (02) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que el acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualesquiera de las fases o grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere la facultad expresa para poder ejercer estos actos de autocomposición adjetiva.

En el caso de autos, el Actor, actúa en su carácter de “Endosatario en Procuración”, al cobro o por mandato, y de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, puede ejercer, sin necesidad de poder, todos los derechos derivados de la letra, por lo que perfectamente puede desistir del procedimiento intentado para su cobro.

Por otra parte, al folio 78 de autos, corre diligencia realizada por el Apoderado Judicial de la excepcionada, donde expresa: “… convengo en dicho desistimiento, y , en aras de la celeridad procesal ponga fin …”. Ante tal manifestación procesal, ésta Alzada, debe verificar si dentro del Instrumento Poder otorgado al apoderado excepcionado, consta facultad expresa, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para Convenir en el desistimiento planteado por el Actor. En efecto, al folio 8, del presente expediente, corre en copia simple el instrumento poder otorgado por la excepcionada al referido apoderado, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, en fecha 21 de noviembre de 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 59, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de donde se puede leer: “… En consecuencia queda facultado el referido apoderado para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, CONVENIR, DESISTIR…”. A tal efecto, el apoderado – excepcionado está perfectamente dotado de “Capacidad Procesal” para aceptar tal desistimiento del Actor, pues tal instrumento poder, no consta a los autos que haya sido revocado. Con respecto a este punto de la capacidad necesaria para que un determinado acto surta los efectos de ley, FRANCESCO CARNELLUTTI (Sistema de Derecho Procesal. Ed Ejea. Buenos Aires, Argentina), expresa que: “… la noción de capacidad se funda en la cualidad de las personas, es decir, en sus modos de ser, considerada en sí, independientemente de su posición en la sociedad. Cuando alguna de esas cualidades es trascendente para el efecto jurídico del acto, en el sentido de que el mudar dicha cualidad tal efecto se produzca o no, o bien se produzca de manera distinta, entonces nos encontramos frente a un fenómeno relativo a la capacidad. La persona dotada de las cualidades necesarias para determinar el efecto jurídico de un acto, cuando concurran los demás requisitos, se llama capaz dentro del mismo: cuando por el contrario, falten esas cualidades, se le denomina incapaz…”. Capacidad es, por tanto, la posesión por el agente de las cualidades personales necesarias para que un acto produzca un determinado efecto jurídico. A tal efecto, quien desiste de la demanda, revoca sus efectos, extingue la eficacia de los mismos y para ello, la ley exige una capacidad y legitimación para su proposición como para su convenimiento.

Queda claro así, para ésta Superioridad, en atención a los razonamientos expuestos, que es condición esencial de validez del desistimiento y del convenimiento, la existencia de la capacidad procesal por parte de quienes manifiestan y ejecutan tales actos adjetivos. A tal efecto, teniendo el Actor, como endosatario en Procuración la capacidad de desistir del procedimiento y el apoderado actor, conforme se desprende de el instrumento que acredita su representación de la accionada, la plena capacidad para convenir en tal desistimiento, todo ello, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe Confirmarse la decisión recurrida que homologa el desistimiento y su consecuente convenimiento y así, se decide.

En consecuencia de toda la motivación anterior:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.418.551. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de mayo de 2.004 y así, se decide. En consecuencia queda firme la Homologación impartida al desistimiento y así, se establece. No hay expresa condenatoria en Costas, pues el pseudo recurrente carecía de la capacidad procesal de recurrir y así, se establece.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la causa para su ejecución, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.




La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.