REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.549-04.
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria (Interlocutoria)
PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.277 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOMINGO ALBERTO SARMIENTO, PARMENIA MUJICA FIGUEROA y HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.816, 27.181 y 16.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMÁN RAFAEL FLORES, MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES y ALEXANDRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- y domiciliados los dos primeros en la calle Deleite N° 17, en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico y la última en la calle Pérez Bonalde N° 5 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la codemandada MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES, Abogado JULIO CÉSAR SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.252, en su carácter de Abogado Asistente de la codemandada ALEXANDRA FLORES.
.I.
Llegan a esta Superioridad, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, producto del Recurso de Apelación, que interpusiera el Defensor Judicial de la Codemandada MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES ut supra identificados y que tiene por fecha nueve (10) de Junio de 2.004, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de la Primera Instancia, en fechas tres (03) y siete (07) de Junio de 2.004. En la primera resolvió sobre la nulidad de poder apud acta otorgado por el demandante al Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ, nulidad que fue negada por la Primera Instancia; sobre la reposición de la causa solicitada por ser irrita la citación; la cual igualmente fue negada por el Tribunal Aquo y sobre la cuestión previa opuesta, donde además se decidió dejar sin efecto las contestaciones de la demanda; mientras que a través de la decisión de fecha siete de Junio de 2.004; la Primera Instancia “revocó por contrario imperio” la decisión descrita en el punto anterior, solo en cuanto a dejar sin efecto las contestaciones de la demanda, y ordenó un nuevo cómputo para el lapso de evacuación de pruebas.
Oída la Apelación en UN SOLO EFECTO por el A-Quo, y remitidas las correspondientes copias certificadas a esta Alzada a los efectos del conocimiento del presente recurso, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, derecho al cual, solo hizo uso, el Defensor Judicial de la Codemandada MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES; mediante escrito donde expresó que ambas decisiones son contrarias a derecho y debían ser revocadas.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
.II.
Fundamenta el apelante su actitud procesal recursiva en la impugnación de dos decisiones emanadas de la instancia A Quo, de fechas 03 y 07 de junio de 2.004, a través de las cuales y conforme al principio “Tamtum apellatum tamtum devolutum”, trasmite a ésta Alzada, el conocimiento de una impugnación del instrumento poder Apud-Acta, a través del cual se sustenta la supuesta representación del Apoderado Accionante. En efecto, en escrito de fecha 06 de mayo el recurrente compareció ante la instancia recurrida y en la primera oportunidad procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, procedió al ataque del instrumento poder del Actor, expresando: “… Pero es el caso que en la referida diligencia se omitió la certificación de la identidad del poderdante…” Para ésta Superioridad, es claro el contenido normativo del artículo 152 Ibidem, que expresa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ahora bien, ésta Alzada en distintas oportunidades ha expuesto su criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, expresándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:
“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador simples defectos de forma…”
En efecto, para ésta Superioridad, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Por lo que bajando a los autos, y específicamente al folio 18 del presente expediente, se observa que la Secretaria de la Instancia A Quo, no dio cumplimiento a la certificación del otorgante, que ordena como requisito sine cua non el artículo 152 ejusdem bajo análisis. Cuando se otorga un poder Apud Acta, la única obligación – como bien lo señala la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0287 06/06/02 -, que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante. Acerca de cómo el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1.991, que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1.999 (Inmobiliaria Di Sandro C.A. contra Frazini Zerbini), se expresó: “… No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1.986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y de fé de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario, por mandato de los artículos 106 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 ejusdem, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso…”
Por tanto, en criterio de ésta Superioridad Guariqueña, la interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario deba certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como lo es la cédula de identidad, o en su defecto, por cualquier otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia; por todo ello, ésta Alzada no puede compartir la tesis de la Instancia Aquo, en el sentido de que tal omisión constituye un simple requisito de forma, pues en criterio de quien decide considerar tan requisito como una simple forma sería trastocar la seguridad y legalidad que debe imperar en el devenir del Iter Procesal.
Ahora bien, tal omisión no puede, en principio, traerle de inmediato consecuencias desfavorables al Actor, pues el incumplimiento se genera por la falta en que incurre el Funcionario Publico (Secretario del Tribunal), al incurrir en una omisión de Ley. Por ello, aplicando mutatis mutandi el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgarse al Actor un plazo de Cinco (05) días de despacho para que comparezca a los autos y otorgue un poder apud acta con todos los requisitos de Ley y ratifique a su vez las actuaciones realizadas por el supuesto representante, en caso contrario, se deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado actuando con su carácter de representante apud acta. De conformidad con el artículo 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil, se procede a SANCIONAR con MULTA, por la omisión de certificación de identidad del otorgante del poder apud acta, al Secretario en funciones del Tribunal A Quo para la fecha del otorgamiento (09/10/2.003), tal multa es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo Bs), que deberá liquidar a favor de la Hacienda Pública Nacional en cualquier entidad bancaria receptora y así, se decide.
De la misma manera, el recurrente ataca a través del recurso de apelación, la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.004, por no haber decretado la reposición de la causa, pues en su critero su defendida de oficio, Ciudadana MARÍA AYARI FIGUEROA F, no vive en la dirección donde se gestionó la citación personal. Para sustentar tal alegato, el recurrente invoca la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la Citación y consigna a los folios 74 y 75 una constancia de Residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de Abril de 2.004, que según expresa la recurrida fue consignada en copia simple y la cual es de fecha posterior a la citación del Alguacil y una constancia de residencia que al ser emanada de terceros (Asociación de Vecinos JOSÉ FELIX RIVAS), no tiene ningún valor probatorio. Sin embargo, el elemento a escudriñar en el presente impugnación, es: ¿Qué valor probatorio tiene una constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante? En primer lugar, debe resaltarse que tal constancia tiene como fundamento a su vez una constancia vecinal, vale decir, que el conocimiento que tiene el Jefe de Registro Civil del Municipio deviene a su vez de una constancia municipal, por lo que no es una percepción directa, ni emanada de un control oficial del Registro o del Municipio, por lo que evidentemente no es un Documento Público de los que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite consignar a los autos en copia simple. En efecto, el hecho de que la referida constancia emane del Jefe de Registro Civil Municipal, no la convierte per se en un instrumento público, como tampoco el registro les comunica esa naturaleza y menos hacerlo oponible a terceros. En efecto, como lo explica el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal), el documento público es: “… aquel sustanciado por el funcionario con competencia para ello…” . El documento público contiene las menciones de ley otorgado por un funcionario competente expresando una declaración que le consta, vale decir, el documento público es tal, por la declaración de fe que hace el funcionario; en el caso de autos, la certificación emanada del Registro Civil, se expide en base a una constancia de una Asociación de Vecinos, por lo que mal podría aplicársele a la certificación de Registro Civil de Residencia la valoración establecida en el artículo 1.357 del Código Civil. Por otro lado, para ésta Superioridad, son Documentos Administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, con lo cual, la referida constancia de residencia debe considerarse un documento administrativo, pero tales instrumentales no son de las que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se consignen en copia simple, por lo cual, mal podía acreditar hechos en el proceso tal documental, debiendo ratificarse así su ilegalidad como medio al pretender consignarse en copia simple y así se declara. De la misma manera, la declaración del Alguacil comisionado, en relación a que dicha persona no vive en el lugar donde se practicó la citación, no es un medio de prueba conducente para probar la existencia de un domicilio, no procediendo en consecuencia la reposición solicitada y así, se decide.
De la misma manera, el defensor judicial recurrente ataca la decisión de fecha 07 de junio de 2.004, en la cual el Juzgador de la recurrida revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio del mismo año, sólo en cuanto a lo que se refiere a la declaratoria que deja sin efecto las contestaciones y la orden de sustanciar la cuestión previa opuesta; pues en su criterio del apelante, la Sentencia de fecha 03 de junio de 2.004 no puede “Revocar” un fallo dictado con anterioridad. Ahora bien, ante tal impugnnación, se observa que el recurrente Co-accionado al momento de presentar la perentoria contestación opuso el defecto de forma del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, la cual fue corregida voluntariamente por la Actora, procediendo los Co-demandados a Contestar perentoriamente, por lo cual se cumplió a cabalidad la incidencia de Despacho Saneador prevista en el artículo 350 ibidem, de manera que, el Juzgador A Quo al ordenar la sustanciación de la incidencia previa del artículo 346, ordinal 6°, violentaba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al debido proceso con rango Constitucional; es por ello, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de decisión con efectos vinculantes de fecha 18 de Agosto de 2.003 (Sent N° 2231. SAID JOSE MIJOVA JUÁREZ en Amparo), que existe una excepción al principio de “Irrevocabilidad de las Sentencias” por el propio Tribunal que las dicta (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). En efecto; cabria preguntarse: ¿Cómo podría el Tribunal A Quo revocar su propia decisión, violentando el artículo 252 ejusdem? Como puede observarse de los autos, la decisión de la recurrida de fecha 03 de junio de 2.004, incurría en una violación de rango Constitucional al ordenar aperturar la sustanciación de la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, cuando en realidad el Actor había subsanado el defecto y los accionados habrían procedido a contestar perentoriamente. No cabe duda que tal decisión conculca el Debido Proceso de Rango Constitucional y el propio Juzgador de la instancia al percatarse de la existencia de una decisión o auto que conculca normativas de rango Constitucional, puede proceder a su corrección o subsanación a través de las nulidades procesales establecidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con la Sentencia del 07 de junio de 2.004, la instancia A Quo, lejos de cercenar el debido proceso, procede a dar cumplimiento a las Garantías Jurisdiccionales de rango Constitucional.
Bajo tal motivación, debe invocarse el artículo 334 de nuestra Carta Magna que expresa:
“Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, normativa la cual debe aplicarse cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sin embargo, por argumento en contrario, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, lo cual queda confirmado por el contenido del artículo 310 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, en criterio de ésta Alzada, siguiendo lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse o revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio, sólo es procedente contra aquéllas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De lo anterior se colige que, al ser la interlocutoria de fecha 03 de junio de 2.004 un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público procesal, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o algún tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando con sus propias manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto; por todo lo cual, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida al revocar parcialmente la decisión del 03 de junio de 2.004 y así, se decide.
En consecuencia de lo anterior:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la recurrente Ciudadana MARÍA AYARI FIGUEROA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.921.476, a través de su defensor judicial abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA. En consecuencia, se ordena a la parte Actora otorgue dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente por el Tribunal de la Causa, nuevo poder apud acta conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debiendo a su vez ratificar las diligencias o actuaciones realizadas por el supuesto apoderado, en caso contrario, se deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado actuando con su carácter de representante apud acta. De conformidad con el artículo 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil, se procede a SANCIONAR con MULTA, por la omisión de certificación de identidad del otorgante del poder apud acta, al Secretario en funciones del Tribunal A Quo para la fecha del otorgamiento (09/10/2.003), tal multa es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo Bs), que deberá liquidar a favor de la Hacienda Pública Nacional en cualquier entidad bancaria receptora y así, se decide. Se desestima la solicitud de reposición planteada por el recurrente y así, se establece. Se CONFIRMA la Sentencia del 07 de junio de 2.004 y se REVOCA Parcialmente la decisión del 03 de junio de 2.004, solamente en lo referente a la impugnación del poder apud acta. Y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del recurso de apelación y así, se establece.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, para la continuación de la sustanciación del presente proceso.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
DR. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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