JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, 18 de Agosto del 2004.


194º Y 145º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en juicio de Daños y perjuicios. (Apelación contra auto que inadmite la Reconvención propuesta por la parte Intimada.)

Expediente: 5.552-04

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.065, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.743 y V-8.565.140, respectivamente, de profesiones Ingeniero Agrónomo y Licenciada en Educación, domiciliados en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar, casa N° 18-79.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.382.

.I.

Llegan a esta Superioridad, actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, producto del Recurso de Apelación, que hiciera el Apoderado Excepcionado, contra el auto dictado por el Juzgado A Quo, el día Ocho (08) de Junio de 2.004; mediante el cual se abstuvo de admitir la Reconvención planteada por la Parte Intimada; ya que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados es una acción ejecutiva autónoma e independiente del juicio donde se causaron esas actuaciones y para que esa especial acción no pierda su característica de brevedad, se ha establecido que dentro de ellas no caben determinadas excepciones, como las cuestiones previas, y en particular la reconvención; la cual tendría que sustanciarse por los trámites del proceso ordinario; encontrándose entonces en dos procedimientos incompatibles. Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.004, el A-Quo oyó la apelación formulada por la Demandada, en un solo efecto y en consecuencia, una vez remitidas las copias certificadas pertinentes a esta Superioridad, a los fines de su conocimiento, se fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual solo la parte Intimada hizo uso mediante escrito; a través del cual expresó que la reconvención por su misma naturaleza de ser una pretensión independiente, ésta no puede rechazar o desvirtuar las pretensiones del actor reconvenido, por el contrario su naturaleza es de acción, de parte actora, de pretensión independiente, de titular del derecho que alega, con la reconvención no hay rechazo o excepción a la demanda, sino la incorporación trabada la litis de un nuevo objeto diferente de la demanda original, por lo que jamás se puede considerar como una excepción y mucho menos aducir ser causante de la pérdida de la brevedad de acción ejecutiva o más grave aún considerar tal errónea apreciación causal de inadmisibilidad y con respecto a la incompatibilidad de los procedimientos señalados por el Juzgador A Quo, expresó que la simultaneidad de los procesos, viene determinada no por lo diferente del procedimiento, sino por la incompatibilidad misma.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones.


.II.

Para ésta Superioridad, la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales (producto de un litigio), bien que esté en marcha o con ocasión de él. Se regula en su etapa declarativa, conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en los artículos 21 y 22 de su reglamento, los cuales expresan:

“… La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (actual 607 ibidem), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

“Artículo 21 (Reglamento de la Ley de Abogados): Lo señalado en el Segundo Aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

De la normativa Up Supra citada, se desprende que el desarrollo procesal de éste juicio autónomo se sustancia y desarrolla de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil Vigente, que regula las incidencias que, de manera imprevista, pueden surgir en el juicio; su fase ejecutiva se efectúa, en cambio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados. Es decir, que este tipo de controversias se realizan de acuerdo con normas especiales y generales de procedimiento que se concatenan para darle la debida continuidad, sin prescindencia de los específicos principios procesales con los que el Legislados ha querido dotar el juicio especial.

En efecto, nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como Garantía Constitucional, específicamente en su artículo 49.3, la posibilidad que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo determinado legalmente; tal principio Constitucional, se desarrolla desde el punto de vista legal, a través del Principio de Legalidad de los Actos Procesales, que consagra que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley, vale decir, que en el caso de la sustanciación del Iter Procesal de la intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, los mismos deben dirimirse conforme al Segundo Aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez remite a la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código Adjetivo, que expresa:

“… el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”

Así, en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil – norma de carácter general -, se acumulan dos (02) principios de derecho procesal, los cuales son: Celeridad y Economía Adjetiva, con lo que se persigue que el proceso se desarrolle en forma expedita, para la más pronta administración de justicia. En este sentido resalta que el trámite procesal obligatorio en ella, se limita al acto de oposición a la intimación y al pronunciamiento definitivo (Sentencia) y a que siguiendo la discrecionalidad del Juez, se apertura o no el lapso probatorio.

En el caso de autos, la intimada al momento de hacer oposición a la intimación, realizó ésta y aunado a ello, propuso la Reconvención, alegando pagos realizados por la intimada a favor de la intimante por una supuesta acción de amparo que ambas partes reconocen no se interpuso, por lo que no son actuaciones judiciales, y mal podrían reconvenirse dentro de un proceso de cobro de honorarios judiciales. Sin embargo, considera ésta superioridad, que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales a sustanciarse por el procedimiento supra explicado, proponer una reconvención sería tanto como subvertir el procedimiento y alterar la continuidad de los actos establecidos en el artículo 607 ibidem. Así, sobre la subversión del proceso, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de nuestra Sala Civil, , en el fallo del 15 de noviembre de 2.000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), se señaló como una de las obligaciones del Juez: “ … en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano…”

En efecto, la admisión de una reconvención en tal procedimiento acarrearía una desnaturalización del carácter especial y breve de la intimación de honorarios, establecida en la Ley de Abogados, pues si se aplicara el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, tendría que suspenderse el procedimiento hasta que se conteste la reconvención, lo que demoraría el procedimiento en perjuicio de las partes. Es así, analizando la naturaleza adjetiva de la reconvención, donde observamos que ésta implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para decidirla en el proceso ya en curso, por lo que la negativa de su admisión dentro del procedimiento de intimación judicial de honorarios profesionales, no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto y no dentro del procedimiento especial, autónomo de intimación de honorarios, donde ni siquiera hay una propia contestación a la acción de intimación, sino una oportunidad preclusiva de oposición.

Vale decir, que la controversia de honorarios profesionales se realiza de acuerdo con normas especiales y generales de procedimiento que se concatenan para darle la debida continuidad, sin prescindencia de los debidos principios procesales con los que el legislador a querido dotar el juicio especial, no teniendo por lo tanto la reconvención cabida dentro de los supuestos procesales del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible su proposición y así, se decide.

El criterio de ésta Superioridad Guariqueña, es compartido en la Doctrina Nacional, por el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (Honorarios. Ed Livrosca. Caracas 2.001), pag 110, donde expresa:

“… Por último, y sobre la posibilidad de que el deudor o cliente pueda reconvenir al abogado accionante, se considera que en materia de honorarios de carácter judicial, es totalmente improcedente la posibilidad de proponer una reconvención, dado que toda reclamación distinta a honorarios de abogados judiciales, sería en cuanto al procedimiento incompatible, lo cual traería como consecuencia, en aplicación analógica del contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención fuera inadmisible…”

Por toda la motivación antes expresadas:


III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por los Ciudadanos JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.743 y V-8.565.140, respectivamente, de profesiones Ingeniero Agrónomo y Licenciada en Educación, domiciliados en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar, casa N° 18-79, representados por el Abogado SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.328. En consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por los recurrentes y se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la Recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de junio de 2.004.

SEGUNDO: Al ser un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios no hay condenatoria en Costas, pues de lo contrario se incurriría en una cadena interminable de Cobro de Honorarios y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.



La Secretaria.

Abg. Shirley Corro.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.