REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Indemnización Por Servidumbre.
Expediente: 5537-04
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIDA JOSEFINA MAYORGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.277.444.
APODERADO DE LA ACTORA: Ciudadano MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.912.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil denominada Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON ORTEGA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.783.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.774.
.I.
Se inicia la presente acción por Indemnización Por Derecho de Paso, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, que interpusiera el Actor en fecha 13 de Marzo de 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: “…En fecha 10 de febrero de 1999, ofreció en venta a la excepcionada, un lote de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de Ciento Once metros Cuadrados, (111M2), ubicado en la Avenida Fermín Toro de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de Félix Padra, SUR: Casa de mi propiedad, ESTE: Casa propiedad de la demandada, OESTE: Carretera Nacional, también llamada Fermín Toro. Dicho terreno forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra, Sur: Casa que fue de Portalito González y ahora propiedad de la mencionada demandada y Oeste: carretera Nacional, también llamada Fermín Toro; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 1989, el cual quedó registrado bajo el N° 15, folios 46 al 51, protocolo primero, tomo Dos, tercer trimestre del año 1989. - Sigue expresando el Actor-, que dicha oferta de venta obedece al derecho de preferencia (derecho de paso) que tiene la demandada, en virtud de que la misma no tiene acceso directo al inmueble de su propiedad desde la avenida Fermín Toro y viceversa, y utiliza para tal fin el área correspondiente al terreno ofertado. - Expone igualmente-, que en fecha 26 de enero de 2001, remitió una comunicación a la demandada para un acuerdo conciliatorio informándole de manera verbal, que el terreno ofertado no era de su propiedad y que había sido vendido por la Alcaldía a la ciudadana Willims González Romero, lo cual constaba en una rectificación de linderos y en un documento de aclaratoria emanado por la Alcaldía; motivado a esto le solicitó, al Sindico Municipal en fecha 18-04-2001 un pronunciamiento con respecto a lo sucedido; posterior a ello en fecha 17 de mayo de ese mismo año recibió recibo de comunicación donde le ratifican lo expresado por la demandada. - Aduce asimismo -, que en fecha 30 de agosto de 2001 recibió comunicación contentiva de dictamen emanado de la Sindicatura Municipal, el cual ratifica que realmente es propietaria de los terrenos ya referidos. Ante tales hechos, procede a demandar a la excepcionada, para que convenga, o en su defecto así sea condenada:
Primero: Reconocer que existe un derecho de servidumbre de paso a su favor, el cual constituye un gravamen, al terreno de su propiedad,
Segundo: Cancelar la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de justa indemnización por motivo de la mencionada servidumbre de paso; fundamentando su acción en los artículos 660, 661, 665, 709, 710 y 720 del Código Civil…”
Ante los hechos narrados por la actora, el A-Quo consideró admitirlos, ordenar la citación del demandado como así se hizo constar en el expediente. Ahora bien, el Apoderado de la excepcionada a objeto de su defensa decide argumentar mediante escrito lo siguiente:
“… Rechazar la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar, así como negar y contradecir las afirmaciones hechas por la demandante, por cuanto carecen de veracidad y resultan por demás temerarias; también contradecir en todas sus partes el derecho invocado en la demanda por cuanto nada prueba al respecto, y no es verdad que la servidumbre antes señalada no consta en justo titulo. Por último solicita al Tribunal:
Primero: Que se declare la inexistencia del plano que corre inserto en el folio 06, por carecer de veracidad técnica y de inexistente valor probatorio.
Segundo: Que se declare la inexistencia e ineficacia del dictamen marcado con la letra “E” y que corre inserto a los folios 21 al 29 que pretende hacer valer en este juicio y no procede en consecuencia.
Tercero: Que se declare Sin Lugar la acción intentada por la demandante con todos los pronunciamientos de Ley. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas,
La parte demandante promovió su respectivo escrito que contiene lo siguiente:
PRIMERO: Invoco el mérito que de los autos se desprende a favor de su representada, en especial: a) Documento de Propiedad y Copia del Plano que fueron consignados con el Libelo de la demanda signados con la letra “A”. b) Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal que cursa en autos marcados con la letra “E”. e) Alegatos de la demandada en el Capítulo Quinto del escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Promovió las siguientes documentales a) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 27-03-56, bajo el N° 22, folios 55 al 56 y vuelto, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1956. b) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Titulo Supletorio de la demandante. c) Marcado con la letra “C” Ficha Catastral a nombre de Wilmer González Gracia. d) Marcado con la letra “D” Certificación de Gravámenes de los últimos 10 años. e) Marcado con la letra “E” copia certificada del Plano arriba referido cuyo original se haya inserto en este mismo expediente. f) Marcado con la letra “F” Copia Certificada del Acta N° 50 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 03-10-2001; donde fue aprobado el dictamen N° 24 del Sindico Municipal.
TERCERO: Solicitó sea practicada una Inspección Judicial en el inmueble.
CUARTO: A Solicitó al Tribunal se sirva remitir oficio a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a fin de pedir, copia del Plano del Terreno de 2.000 M2, asimismo solicitar copia de Documento de desintegración de parcela con los respectivos planos. Finalmente solicitó que las pruebas fuesen admitidas sustanciadas y apreciadas en la debida oportunidad procesal.
Por escrito subsiguiente, la Parte Excepcionada consignó su escrito, a través del cual promovió lo siguiente:
Primero: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos en cuanto favorezcan a su representada.
Segundo: Promovió copia certificada del documento mediante la cual se evidencia que su representada adquirió una casa de habitación enclavada en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de (1.533.53 M2).
Tercero: Promovió en copias certificadas el documento mediante la cual se evidencia que la ciudadana Fe De Jesús Romero Hernández, en representación de Willims González Romero, compró a la Alcaldía de este Municipio un lote de terreno propiedad municipal.
Cuarto: Promovió copia certificada titulo supletorio donde se acredita el derecho a la propiedad.
Quinto: Invocó y promovió en contra de la demandante, copia certificadas de planillas de elaboración de croquis de parcelas, realizado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sexto: Promovió copia certificada mediante la cual la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio emite un documento aclaratorio suscrito por el ciudadano Alcalde, la Sindico procurador y la ciudadana Wilims González Romero.
Séptimo: solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto fechado 08 de Julio del año 2003, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a los fines legales consiguientes así como se evidencia de las actas que forjan el presente expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Titular de ese Tribunal. Fijado el lapso para los informes, las partes presentan sus respectivos escritos, como también escritos de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. Diferido el lapso para sentenciar y llegada la oportunidad del mismo el Tribunal de Primera Instancia hace su pronunciamiento donde declara Sin Lugar la acción.
Posterior a ello las partes fueron notificadas de la decisión; y por no estar de acuerdo con la misma apela mediante diligencia la actora; el Tribunal oye la misma en ambos efectos y ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho para presentar los informes; derechos que las partes ejercieron en los términos allí expresados.
Una vez revisadas las actas que forjan este expediente, pasa a dictaminar esta Alzada y hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan a ésta Superioridad producto del Medio de Gravamen ejercido por el Actor-Recurrente, el cual fue oído en ambos efectos, expediente contentivo de Acción de Indemnización de Servidumbre de Paso, a través de la cual, el Actor plantea su derecho de propiedad sobre un lote de terreno (Heredad Sirviente) de 111 Mts2, ubicado en la Avenida Fermín Toro de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de Félix Padra, SUR: Casa de mi propiedad, ESTE: Casa propiedad de la demandada, OESTE: Carretera Nacional, también llamada Fermín Toro. Dicho terreno forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra, Sur: Casa que fue de Portalito González y ahora propiedad de la mencionada demandada y Oeste: carretera Nacional, también llamada Fermín Toro; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 1989, el cual quedó registrado bajo el N° 15, folios 46 al 51, protocolo primero, tomo Dos, tercer trimestre del año 1989, lote de terreno el cual, es utilizado por la accionada (Predio Dominante) como servidumbre de paso, pues tal inmueble, -señala la Actora -, se encuentra enclavado, vale decir, no tiene acceso directo a la Av. Fermín Toro, solicitando una “Justa Indemnización” por tal uso, estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Ante tal pretensión del Actor (Fundo Sirviente), el Accionado en su perentoria contestación, se excepciona señalando que tal porción de supuesta servidumbre no pertenece a la accionada, sino por el contrario es de su propiedad por compra que éste realizara a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, de 1.533,53 Mts2, ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión de Félix Rondón, con unas medidas irregulares. SUR: Gandul González y Gilmer González, con unas medidas irregulares. ESTE: Quebrada Mandadero y OESTE: Avenida Fermín Toro, con unas medidas irregulares. Tal venta fue realizada a través de documento inscrito bajo el N° 08, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del 1er Trimestre de 1.998 y cuyo tracto documental proviene de compra realizada por la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ en representación de WILLINS GONZÁLEZ, a la vendedora ALCALDÍA DEL MUNISCIPO JUAN GERMÁN ROSCIO, de un lote de terreno de propiedad Municipal y que se encuentra ubicado en: Avenida Fermín Toro, Rancho LA CHUSMITA, de San Juan de los Morros, Estado Guárico. El Lote de la presente venta tiene una superficie de 1.533,53 Mts2, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión de Félix Rondón, con unas medidas irregulares. SUR: Gandul González y Gilmer González, con unas medidas irregulares. ESTE: Quebrada Mandadero y OESTE: Avenida Fermín Toro, con unas medidas irregulares. Documento el cual quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 35, Folios 135 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, 2do Trimestre de 1.993, de fecha 24 de Mayo de ese año.
Ahora bien trabada así la litis del contradictorio, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506 C.P.C.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.345 C.C.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En base a la cual, a la Actora le corresponde el “Omnus Probandi” o “Carga de la Prueba” de la propiedad del fundo o heredad sirviente y la existencia de la servidumbre de paso, para poder condenar la indemnización solicitada; por su parte, al excepcionado le corresponde la Carga de su excepción de propiedad. Debiendo ésta Alzada como punto previo, escudriñar la Institución Civilista de la Servidumbre de Paso para ubicarla dentro del contexto del presente proceso.
En efecto, la pretensión del Actor, se fundamenta en ser propietario de la “Heredad Sirviente”, producto de una “Limitación Legal de Propiedad (Servidumbre de Paso) de carácter legal e interés privado, establecida sin reciprocidad. Ese es, exactamente, el contenido de la pretensión que se escudriña bajo el análisis de la presente motiva.
Ahora bien, para ésta Superioridad, los caracteres de las Servidumbres Reales resultan de la definición dada por los redactores del Código Civil Napoleónico Francés de 1.704, cuyo artículo 637 expresa: “… es una carga impuesta sobre una heredad para uso y utilidad de otra heredad, perteneciente a propietario distinto…”; definición que se concreta en el artículo 686 de ese mismo Código, cuando se señala: “… Se permite a los propietarios establecer sus propiedades, o a favor de sus propiedades, las servidumbres que bien les parezcan, con tal que los servicios establecidos no sean, sin embargo, impuestos ni a la persona ni a favor de la persona, sino solamente a un predio y para un predio…” . Ésta definición, siguiendo a la escuela Civilista Francesa, encabezada por los tratadistas MARCEL PLANIOL y JORGE RIPERT (Derecho civil. Los Bienes. Tomo III, Ed Cultural La Habana 1.942, Pag 741), tiene un doble mérito: indica de modo claro que la servidumbre no es aplicable más que a los bienes inmuebles y que su existencia requiere dos inmuebles distintos pertenecientes a dos propietarios diferentes. Pero, para los hermanos HENRÍ y LEÓN y JEAN MAZEAUD (Lecciones de Derecho Civil. Parte II, volumen IV, Ed EJEA, Buenos Aires, Pag 439), hay un punto capital que la definición omite totalmente: es la índole de la carga que las servidumbres constituyen. Es imposible ofrecer una fórmula que precise la naturaleza de tal carga sin entrar en detalles de las servidumbres: que consisten en conferir a veces a un tercero el derecho de realizar actos de uso en la finca, otras en privar parcialmente al propietario del ejercicio de ese derecho.
De tal manera, que aplicando tal doctrina al caso Sub Judice, corresponde al Actor, en su solicitud de indemnización por uso de la Servidumbre de paso, la carga de probar la propiedad de inmueble (Heredad Sirviente) sobre el cual ejerce la servidumbre una Heredad Dominante. Y específicamente, ante la excepción adjetiva de propiedad alegada por el Excepcionado de la Heredad Dominante, es a éste a quien corresponde la carga de la prueba de su excepción de dominio o propiedad.
A los fines de demostrar la propiedad sobre el predio sirviente, el Actor trae a los autos, documento público registrado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 1989, el cual quedó registrado bajo el N° 15, folios 46 al 51, protocolo primero, tomo Dos, tercer trimestre del año 1989 y de donde principalmente debe destacarse el lindero NORTE, que establece: “… Casa que es o fue de Félix Padra.”, de fecha 08 de Septiembre de 1.989. De la misma manera, debe destacarse que el tracto documental proviene de una venta realizada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico a la Ciudadana LUISA DÍAS DE RODRÍGUEZ RICO, que se acompaña al escrito de promoción de pruebas de la parte Actora, marcada con la letra “A”, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 27 de MARZO DE 1.956, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Folios 55 al 56 y vuelto, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.956, un lote de 2.000 Mts2, cuyo lindero NORTE, es el “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.” Como puede observase de tal instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el lindero NORTE DESDE 1.956, DONDE COMIENZA EL TRACTO DOCUMENTAL ORIGINARIO QUE PARTE DE LAS VENTAS REALIZADAS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO, ES EL TERRENO DEL CIUDADANO FELIX PADRA. A tal efecto, tal tracto continuó con la venta de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, hasta llegar a la Actora, con el mismo lindero NORTE: “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.” Tal instrumental, que culmina el tracto documental a favor de la Actora y que ésta acompaña a su escrito libelar de los folios 7 al 13, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se acredita desde el año 1.989, que sus linderos son: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra, Sur: Casa que fue de Portalito González y ahora propiedad de la mencionada demandada y Oeste: Carretera Nacional, también llamada Fermín Toro. Debiendo destacarse que desde 1.956, que fue la primera venta que realizó el Concejo Municipal a favor de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, hasta la venta a favor de la Actora en el año de 1.989, se mantiene el lindero NORTE como: “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.”, tal lindero NORTE siempre se limitó hasta el inmueble del Ciudadano FELIX PADRA y constituye el lindero norte del inmueble que señala la Actora es de su propiedad y que constituye la Servidumbre de Paso. Ahora bien, a los autos se observa que la excepción del Accionado se fundamenta en que él es propietario del inmueble que pretende la Actora señalar que constituye una Servidumbre de Paso. A tal efecto, el fundando de los argumentos probatorios vertidos por la Excepcionada también acceden al proceso a través de instrumentales públicas cuyo origen es del mismo vendedor que el inmueble de la Actora, vale decir, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Es así, como vierte a los autos, anexo a su escrito de promoción de Medios, Instrumental Pública a través de la cual FE DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ ROMERO, compra a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, tal instrumental fue otorgada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, el cual quedó registrado bajo el N° 35, Folios 135 al 137, Protocolo Primero, Tomo 1ero, 2do Trimestre de 1.993. Es de Observarse, que tal venta realizada por el Concejo Municipal del Distrito Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se realiza casi 37 años después de la venta realizada a favor del tracto documental inicial de la Actora, vale decir, del documento que realiza la Alcaldía del Municipio Roscio a favor de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO. Pero ¿Qué se denota de tales ventas?. Se denota que para el año 1.956 la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio vende un inmueble a favor de LUISA DIAZ DE RODRIGUEZ RICO, cuyo lindero NORTE es “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.” Y que para el año de 1.993, vuelve a vender un inmueble cuyo lindero NORTE es SUCESIÓN DE FÉLIX PADRA, que por error material se señaló “FELIZ RONDÓN”. Ahora bien, el tracto documental de la Actora, es más antiguo, desde 1.956 hasta su compra en el año de 1.989, y siempre mantuvo un lindero NORTE alinderado así: “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.” , como es posible entonces que para 1.993, el mismo Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, vendiera a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, un inmueble que tenga como lindero NORTE la sucesión FELIX PADRA y OESTE con Av. Fermín Toro, pues desde 1.956 que se realizó la venta entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a favor de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, donde el lindero norte fue FELIX PADRA, con lo cual, en la venta que realiza la Alcaldía a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, no podía la Alcaldía vender un inmueble con un lindero OESTE a la Av. Fermín Toro, debido a que en la venta realizada en el año de 1.956, por la misma Alcaldía a favor de LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, el lindero NORTE era con el inmueble del Ciudadano FELIX PADRA, con lo cual, es evidente que la Alcaldía, del Municipio Juan Germán Roscio, vendió 2 veces la porción ubicada al norte del inmueble de la Actora y que por el OESTE limita con la Av. Fermín Toro. Pero el error, no sólo está en la venta realizada, sino en el Registro que hace el Registrador Subalterno de del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al no percatarse en la venta que realiza la Alcaldía a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, en el año de 1.993, de un inmueble cuyo lindero OESTE es la Av. Fermín Toro, cuando en el año de 1.956 la propia Alcaldía vendió a la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, un inmueble cuyo lindero NORTE es con el Ciudadano FELIX PADRA y el lindero OESTE es con la Av. Fermín Toro, no pudiendo, en efecto como lo hizo vender 2 veces la porción ubicada entre el lindero Norte de la Actora y su lindero Oeste, con lo cual el registrador no se percató de tal inconsistencia de linderos permitiendo una doble titularidad o tracto sobre una porción de los inmuebles vendidos por la Alcaldía.
A tal efecto, nuestra Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia N° 731, de fecha 22 de Octubre de 1.998, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, se expresó sobre la imposibilidad de un doble tracto documental, lo siguiente:
“… Si una solicitud de inscripción en el Registro llena todos los requisitos y condiciones legales exigidos, debe el Registrador acceder a lo solicitado; por el contrario, sino cumple alguna de esas condiciones, el Registrador no sólo puede, sino que debe, negarse a practicar el registro, así sea por el incumplimiento de una sola de ellas. Asimismo en decisión de fecha 28 de junio de 1.922, sostuvo que no puede protocolizarse un documento que verse, aunque sólo sea en parte, sobre bienes ya enajenados por acto de registro, porque ello sería crear una doble titularidad sobre tales bienes, no admitida por la Ley…”
En efecto, durante cierto tiempo, el preclusivo fue el único efecto conferido por nuestro ordenamiento a los asientos registrales, por lo que el sistema había podido ser encuadrado adecuadamente dentro de los de tipo francés. Sin embargo, considera ésta Superioridad, que desde la Ley registral de 1.978, hasta hoy en día, la inscripción registral tiene también un cierto efecto sanatorio que conduce más bien a calificar a nuestro sistema dentro de los de tipo germano – español, donde se denotan los principios de legalidad y de tracto sucesivo, que han venido infiltrándose de manera progresiva en las sucesivas reformas de la Ley de Registro Público. En efecto, tal punto de vista de ésta Superioridad, ha venido siendo establecido desde fallo de la Sala Político – Administrativa del 14 de agosto de 1.989 (Caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela), y en aplicación del artículo 77 de la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1.978 y que tuvo vigencia hasta la reforma del 30 de diciembre de 1.993 y que se aplica perfectamente al primer documento registrado del tracto del excepcionado de fecha 24 de mayo de 1.993, a través del cual la Alcaldía vendió a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, el Registrador debió verificar, por una parte, que el documento presentado se haga mención del título inmediato de adquisición del derecho que se transfería y por otra parte que se encontrara registrado, debiendo observarse que previamente a tal otorgamiento, para el año de 1.956 la Alcaldía había vendido un inmueble a favor de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, cuyo lindero NORTE es con el Ciudadano FELIX PADRA y el lindero OESTE es con la Av. Fermín Toro, no pudiendo, en efecto como lo hizo, la Alcaldía proceder a vender 2 veces la porción ubicada entre el lindero Norte de la Actora y su lindero Oeste. Por lo cual, por efecto del artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la venta realizada por la Alcandía del Municipio Juan Germán Roscio a la Ciudadana FE DE JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, en representación de la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ, el Registrador debió calificar en sí mismo dicho título, es decir, si podía trasladar tal inmueble en base a los linderos establecidos en él. Vale decir si era capaz de trasladar tal derecho, lo cual no hizo, creando una doble titularidad.
Ahora bien, ¿Cuál es la situación jurídica cuando dos (02) personas poseen títulos registrados sobre una porción común de sus respectivos inmuebles?. Nuestro Código Civil, da la solución a tal conflicto legal. En efecto, en su artículo 1.924, se establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
Vale decir, que en caso de doble titularidad en el tracto registral, va prevalecer el documento de mayor antigüedad que haya sido registrado conforma a la Ley. En el caso de autos, el documento de más vieja data de tracto documental, siendo que ambos parten de un origen común (enajenaciones realizadas por la Alcaldía), es el documento de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 27 de MARZO DE 1.956, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Folios 55 al 56 y vuelto, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.956, de un lote de 2.000 Mts2, cuyo lindero NORTE, es el “Terreno Municipal arrendado a FÉLIX PADRA.” Como puede observase de tal instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el lindero NORTE DESDE 1.956, DONDE COMIENZA EL TRACTO DOCUMENTAL ORIGINARIO QUE PARTE DE LAS VENTAS REALIZADAS POR LA ALCALDÍA DEL MUNISCIPIO ROSCIO, ES EL TERRENO DEL CIUDADANO FELIX PADRA.
A tal efecto, nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando el criterio sostenido por ésta Alzada, cuando expresó:
“… Ahora bien, en el caso en especie nos encontramos con el hecho de existir una doble titularidad sobre una misma cosa (aunque parcialmente) de donde se colige, en atención a los principios generales del derecho que gobiernan casos como éste, que debe prevalecer el primer documento, como expresamente lo deja establecido éste Tribunal, y así, se declara…”
(Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. Año 1.991. Tomo 11, Pag 122. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Noviembre de 1.991).
Por lo cual, estableciendo la propiedad el título más antiguo que demuestra el tracto documental de la Actora, ésta logra acreditar plenamente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, su propiedad sobre la heredad sirviente y así, se establece.
Ahora bien, el segundo supuesto a demostrar por la Actora, es el de que la Accionada a través de su fundo dominante utiliza la servidumbre de paso, circunstancia que se encuentra demostrada plenamente, a través instrumental de fecha 17 de mayo de 2.001, la cual reconoce la excepcionada en su perentoria contestación y la cual corre en original a los folios 17 y 18 del presente expediente y donde la Excepcionada comunica a la Actora: “… el referido lote de terreno que usted nos ofrece en venta es el acceso único y directo a nuestras instalaciones …”, con lo cual, tal instrumental, de documental privada, se transforma en instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así, se decide.
En relación a la indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs), pretendida por la Actora, ésta Alzada observa que no fue rechazada por la excepcionada, quien se limitó a negar el derecho de propiedad de la Actora acreditándose en su persona la propiedad del inmueble cuya servidumbre de paso quedó establecida y observando que la accionada utiliza dicha servidumbre desde el 29 de enero de 1.998, para acceder y salir de su heredad dominante enclavada, es por lo que ésta Alzada considera ajustada tal indemnización en base a la actividad realizada por la accionada, la limitación de la propiedad de la Actora y el tiempo de uso y así, se establece.
A los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, ésta Alzada procede a analizar el resto de los medios probatorios vertidos a los autos por las partes, de la siguiente manera: En relación a las Instrumentales privadas, anexas por la Actora a su escrito libelar, y las cuales corren a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, las mismas se desechan al ser instrumentales privadas, la primera de ellas contradicha por la excepcionada en su perentoria contestación y la segunda de ellas, al no estar suscrita por la parte a quien se le opone de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y así, se declara. En relación con la comunicación de fecha 26 de enero de 2.001, dirigida por la Actora a la excepcionada, la misma es reconocida en su existencia por la parte excepcionada en su comunicación de fecha 17 de mayo de 2.001, por lo cual, la misma de instrumental privada se transforma en instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con la cual se demuestra el ofrecimiento de venta realizado por la Actora a la excepcionada sobre la porción del inmueble sirviente por donde se genera la servidumbre de paso y así, se establece. En relación a la comunicación que corre a los folios 17 al 18 de fecha 18 de abril de 2.001, dirigida por la Actora a la Sindicatura Municipal, al ser una instrumental privada no suscrita por la excepcionada, la misma no puede serle opuesta a ésta, debiendo desecharse y así, se decide.
De los folios 21 al 31, corren instrumentales administrativas, emanadas de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, contentivas del dictamen N° 072. Tales instrumentales son inconducentes para demostrar los alegatos vertidos por la Actora en su escrito libelar; en efecto, las instrumentales administrativas, no pueden probar el derecho de propiedad de la Actora sobre la porción de la heredad sirviente, ni pueden demostrar el derecho de servidumbre utilizado por el predio dominante. Es así, como si bien es cierto, las instrumentales administrativas se asimilan a instrumentales públicas, éstas sólo desprenden en su valoración un presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero para probar la propiedad del inmueble sobre el cual se genera el derecho de servidumbre de paso, es necesario, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que para acreditar un derecho de propiedad, establecido en el artículo 545 del Código Sustantivo y el artículo 115 de Rango Constitucional, es necesario un documento público registrado, por lo cual deben desecharse tales instrumentales administrativas y así, se decide.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la Promoción Probatoria, la parte Actora trae a los autos, copia certificada de Título Supletorio a favor de la Ciudadana LUISA DÍAZ DE RODRIGUEZ RICO, expedida por el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a través del cual, el Actor pretende demostrar los linderos NORTE y OESTE. Esta Superioridad observa que aún cuando el justificativo esté Registrado, el mismo no podrá producir efectos contra terceros, salvo que los testigos sean evacuados en contradictorio con la parte a quien se pretende oponer, aunado a ello, es conveniente para ésta Alzada, ratificar su criterio en relación a la falta de trascendencia procesal del Justificativo para perpetua memoria. En efecto, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Jurisprudencia Nacional, cuando ha expresado en Sentencia N° 407 del 27 de junio de 1.996:
“… Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes …”
Por lo cual debe desecharse tal título para pretender demostrar linderos y así, se decide.
De la misma manera, consigna la Actora una serie de documentos inconducentes para probar su derecho de propiedad, entre ellos, ficha catastral a nombre de GILMER GONZÁLEZ GRACIA, que si bien es un documento administrativo, no es de los documentos exigidos en el artículo 1.924 del Código Civil para acreditar propiedad y así se decide. Consigna así mismo certificación de gravámenes de los últimos 10 años para pretender demostrar que no hubo cambio de linderos. Tal medio es inconducente para tal fin, pues los linderos sólo pueden probarse a través del documento de propiedad, y la certificación de gravámenes solo certifica las limitaciones en relación a medidas o garantías impuestas sobre el inmueble, debiendo desecharse y así, se decide. Trae de la misma manera copia certificada de un plano del inmueble, expedida por la División de Créditos del IPASME, que si bien constituye un instrumento administrativo, no puede acreditar propiedad, ni linderos. Marcado “F” anexa a su escrito de promoción de Pruebas, la parte Actora, Acta N° 50 de sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 03/10/01, el cual constituye una instrumental administrativa, que no es capaz de traer a los autos la plena prueba de la propiedad conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil y así, se establece. De la misma manera promueve la Actora Inspección Judicial en su inmueble para dejar constancia de: “… los linderos NORTE y OESTE … y de las medidas de dichos linderos…” Ante tal promoción, el Juez de la recurrida debió desechar tal medio de prueba por ilegal. En efecto, la Inspección Judicial, es un medio a través del cual se le solicita al Juez deje constancia a través de sus sentidos de determinados hechos pertinentes en relación con la trabazón de la litis, vale decir, que la conducencia del medio viene dada por la capacidad sensorial humana, no pudiendo un Juez a través de la vista, olfato, gusto, u audición, pretender establecer linderos y medidas, con lo cual al momento de promoverse el medio se desnaturalizó el mismo pretendiendo el Actor practicar una verdadera experticia, motivo por el cual debe desecharse y así, se decide.
De la misma manera, la parte Actora pretendió a través de la Prueba de Informes, traer instrumentales que se encuentran en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Esta Superioridad del Estado Guárico, en diversas oportunidades ha expresado su opinión en relación a la inadmisibilidad por desnaturalización del medio de prueba de informes, como puede observarse de su Sentencia N° 19 del 25 de marzo de 2.004 (Moisés Castillo vs Eduardo Alvarez), donde expresó:
“ … la prueba de informes es una mecánica probatoria excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, la dirección de ingeniería municipal, como ente de la administración pública descentralizada, puede perfectamente emitir copia de los documentos…”
En el caso de autos, al poderse utilizar el traslado probatorio del artículo 1.384 del Código Civil (Copias Certificadas) en defecto de los Informes de Pruebas, éstos deben desecharse por su ilegalidad y así, se decide.
En relación a las pruebas aportadas por la Actora para excepcionarse, en relación a su derecho de propiedad, la cual consiste en una documental pública a través del cual la Ciudadana WILLINS GONZÁLEZ ROMERO vende a la Actora y el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 08, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 3ero del 1er Trimestre de 1.998, de fecha 29 de enero de 1.998, tal instrumental es una documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende la doble titularidad en el tracto documental del inmueble de servidumbre, con lo cual debe aplicarse el criterio del título más antiguo, de donde se observa que desde 1.956, la Alcaldía ya había vendido tal inmueble lo que generó el tracto documental que acredita la propiedad de la Actora, demostrando éste documento única y exclusivamente que tal Alcaldía vendió 2 veces el mismo tramo y así, se decide. El mismo criterio se aplica en la valoración de la instrumental en copia certificada que acredita la compra que hace la Ciudadana Willins González a la Alcaldía, el cual quedo otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 35, Folios 135 al 137, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, 2do Trimestre de 1.993, con fecha 24 de mayo de 1.993 de donde se desprende la doble titularidad en el tracto documental del inmueble de servidumbre, con lo cual debe aplicarse el criterio del título más antiguo, de donde se observa que desde 1.956, la Alcaldía ya había vendido tal inmueble lo que generó el tracto documental que acredita la propiedad de la Actora, demostrando éste documento única y exclusivamente que tal Alcaldía vendió 2 veces el mismo tramo y así, se decide. Promueve el Excepcionado Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, posteriormente Registrado en fecha 08 de marzo de 1.988. Para ésta Superioridad, siguiendo al Maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Jurisprudencia Nacional, cuando ha expresado en Sentencia N° 407 del 27 de junio de 1.996:
“… Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes …”
Por lo cual debe desecharse tal título para pretender demostrar linderos y así, se decide.
De la misma manera, se desecha la planilla certificada de croquis de parcelas elaborada por la Dirección de Catastro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, pues si bien, tal instrumental es una documental administrativa, no es conducente para probar el derecho de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, debiendo desecharse y así, se estable.
De la misma manera promueve la Excepcionada una Copia Certificada de documento aclaratorio de linderos producido entre la Ciudadana WILLINS GONZALEZ ROMERO y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, bajo el N° 31, Folios 251 al 255, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 2do Trimestre de 1.999, de fecha 26 de abril de 1.999. Tal instrumental llama poderosamente la curiosidad de ésta Alzada, pues establece en relación al Lindero OESTE, una ampliación que no se corresponde con el tracto sucesoral y utiliza como sustento, en parte, las declaraciones de un título supletorio; sin embargo, aún cuando es una instrumental pública, la misma señala una doble titularidad sobre el inmueble de la servidumbre debiendo dirimirse tal controversia por lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, tal cual se hizo en la presente motiva y así, se decide.
Así mismo, pretendió la Actora presentar ante ésta instancia A Quem, certificaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, Dirección de Catastro, que corren de los folios 209 al 110; tales instrumentales son administrativas, asimilables a documentos públicos, pero NO son documentos públicos de los que permite traer el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ante un Juzgador de Alzada. En efecto, el artículo en referencia, establece:
“ En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos..”
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil, define al Documento Público como aquél que ha sido otorgado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario u empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, por lo cual, mal puede considerarse documento público a las copias certificadas por la Dirección de Catastro y así, se establece debiendo desecharse tal instrumental al no haber sido aportada en su oportunidad procesal.
En consecuencia de la anterior motivación y probando la Actora su derecho de propiedad y el uso por parte de la excepcionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar y así, se decide.
En consecuencia bajo la doctrina antes expuesta:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana ELIDA JOSEFINA MAYORGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.277.444; se declara CON LUGAR la presente acción de indemnización por Servidumbre de Paso, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, intentada por la Actora en contra de la Excepcionada. En consecuencia, la excepcionada Asociación Civil denominada Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), debe cancelar a favor de la Actora, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de indemnización y así, se decide. Se REVOCA la decisión de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2.004.
SEGUNDO: Al haber sido vencida en su totalidad, se condena a la parte Excepcionada al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Por cuanto la cuantía procesal, no permite el acceso al recurso de casación, una vez vencido el lapso de dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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