REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Expediente: 5.551-04

PARTE INTIMANTE: Abogado Carlos Enrique Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.518.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos FRANCISCO DARIO FARIA ANDRADE y RAFAEL ENRIQUE DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 2.520.544, 4.822.506 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 30.008.


.I.


Comienza el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2.004 presentado por la Intimante. Expresa el Actor; que ejerció la defensa del Ciudadano JUAN CARLOS COITO parte Actora, en la oposición al embargo ejecutivo practicado en el juicio principal. En virtud de que esta Alzada, haya confirmado la sentencia del Tribunal de la Recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-10-2003, que declaró Sin Lugar el recurso de oposición contra la mencionada medida de embargo ejecutivo que parejamente le impusieron a los opositores perdidosos el pago de las costas procesales causadas con ocasión de tal oposición, al no intentarse recurso de Casación contra el mismo, quedó definitivamente firme, y en atención en a aquella condenatoria en costas impuestas, es por lo que procede a demandar su pago, para lo cual procede a estimar, conforme a las previsiones de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, a pesar de que se le han reclamado los respectivos Honorarios Profesionales a dichos opositores, pasa de inmediato a hacer una relación de sus actuaciones en la mencionada incidencia y atribuirle su respectivo valor, con el propósito de que las cantidades pertinentes le sean canceladas o que en el caso de oposición resulte declarado su derecho al Cobro de dichos Honorarios.

Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia. Cuaderno de Medidas:
1) Diligencia que riela al folio 61 y Vto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, consignando escrito donde se solicitó la declaratoria sin lugar de la oposición: Bs. 20.000,oo.
2) Escrito de fecha 26-09-2.003, que riela del folio 62 al 68, que patentiza los fundamentos sobre los que se pide la desestimación de la oposición: Bs. 4.800.000,oo.
3) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 09-10-2.003, que riela al folio 104 y Vto.: Bs. 3.400.000,oo.
4) Escrito de conclusiones ante esa instancia de fecha 10-10-2.003, que riela al folio 126 y Vto.: Bs. 5.800.000,oo.
5) Diligencia de fecha 10-10-2.003, solicitando cómputos, que riela al folio 137: Bs. 20.000,oo.
6) Diligencia de fecha 06-11-2.003, pidiendo copias certificadas la cual riela al folio 143: Bs. 20.000,oo.

Actuaciones ante esta Alzada:

1) Escrito de informes de fecha 19-12-2.003, que riela del folio 147 al 153: Bs. 5.540.000,oo.
2) Escrito de Observaciones a los informes presentados a esta Alzada, el cual riela del folio 162 al 164: Bs. 4.400.000,oo.

Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal de la recurrida que la Intimación de VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales sea realizada personalmente a los demandados.

Sigue expresando el Actor; que como la presente reclamación se funda en el dispositivo resolutorio de las sentencias desestimatorias de la oposición que les impusieron a los terceros opositores el pago de las costas causadas en el ejercicio de tal recurso procede decretar en el caso Medida Ejecutiva de Embargo contra los bienes de los demandados.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.004, se admitió la Intimación y en cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal considera, que si bien es cierto que se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas por el intimante en este expediente, con ocasión a la oposición a la medida declarada sin lugar; no se trata de una cantidad liquida ya que está sujeta a retasa; por lo tanto, tal y como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia dominante, no procede ante este tipo de cobro decretarse cautelares, para evitarse de ésta forma, que en caso de que se practicaran, recayeran éstas sobre montos excesivamente superiores a los que en definitiva queden firmes.

En fecha 07 de Mayo de 2.004, la demandada consignó escrito de oposición en el cual expresó lo siguiente: ya como se pudo evidenciar claramente, que la condenatoria en costas recayó sobre ellos en forma personal y su representada Industrias La Viguesa C.A., lo cual les indica que tanto su representada como ellos co-responsables del pago de Honorarios demandados por el mencionado profesional del derecho, es decir que deben ser cancelados por ambas partes , considerando por ello injusto y desligado de la realidad y de las leyes, que se les pretenda cobrar la totalidad de los mismos a ellos. Igualmente consideran excesivo el monto de los Honorarios Profesionales estimados e intimados, por cuanto se les esta calculando en base al treinta por ciento (30)% del monto de estimación de la demanda, porcentaje este que a su criterio es elevado.

En relación a la actuación N° 02 del Capitulo Segundo “Escrito de Observaciones a los informes presentados a esta Alzada, el cual riela del folio 162 al 165: Bs. 4.400.000,oo”, Algo insólito, el intimante pretende cobrar la cantidad antes señalada, por un escrito de observaciones a sus propios informes, lo cual no se justifica. Es por todo lo antes expuesto que se oponen a la Estimación e Intimación de Honorarios, formulado por la parte Actora.

En fecha 17 de Mayo de 2.004, el Actor mediante escrito contradijo los alegatos contenidos en el mencionado acto y en fecha 18 de ese mismo mes y año el Tribunal de la Causa ordenó abrir incidencia probatoria, visto el escrito de oposición presentado por los Intimados.

En fecha 28 de Mayo del presente año, la parte Actora ratifico su escrito de fecha 13 de Mayo de 2.004, en el cual rechazo los alegatos sostenedores de la oposición formulada por los Intimados. Llegada la oportunidad para que el Tribunal A quo, se pronunciara sobre la incidencia lo hizo declarando Parcialmente Con Lugar el derecho que tiene el Intimante a Cobrar Honorarios Profesionales de Abogado, apelando del mismo la parte Actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio del presente año.

El Actor mediante diligencia, solicita al A quo copias certificadas del cuaderno separado, a fin de Recurrir de Hecho ante esta Alzada, para solicitar que se admita la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto.

Remitidas las actuaciones en copias cerificadas a esta Superioridad, la cual le dio entrada y fijo fecha para decidir declarando Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por Intimante, se revocó el auto de la recurrida y en consecuencia se ordena oír la apelación en ambos efectos.
Revisadas las actuaciones por el Tribunal A Quo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena el envió nuevamente a esta Superioridad; la cual la recibió, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte intimante.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Suben a esta Superioridad producto del principio “Tantum Apellatum Tantum Devollutum”, Cuaderno Especial de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados, donde bajo tal premisa de apelación Ut Supra citada, el actor-recurrente trasmite a esta Superioridad única y exclusivamente el conocimiento de la exclusión de las partidas señaladas con el N° 4 del Capitulo I, y de las actuaciones de escritos de informes y observación de informes que constituyen la partida N° 1 y 2, ante el Tribunal Superior contenidas en el Capítulo II del escrito de intimación de Honorarios Profesionales; debiendo esta Alzada escudriñar si tales partidas pueden ser intimadas por el abogado victorioso a la contraparte en el proceso en el cual se generan tales actuaciones. En efecto, en Sentencia del 23 de Enero del 2.004, esta Alzada condenó en costas a los terceros opositores FRANCISCO DARIO FARIA y RAFAEL ENRIQUE DE FARIA, producto de una oposición a la medida cautelar de embargo, siendo que, el abogado- intimante actuaba como representante de la parte actora en el referido proceso ciudadano JUAN CARLOS COITO MARTINS, desprendiéndose entonces, que en la presente causa el abogado del actor intima Honorarios Profesionales a los terceros opositores.

Ahora bien, para escudriñar la procedencia o no del derecho del Cobro de Honorarios Profesionales, producto de las partidas referidas de las presentaciones de informes u observaciones de los informes que hace el abogado de la parte gananciosa a los terceros opositores, se hace necesario empezar analizar la Ley de Abogados y Procuradores de 1.863, que establecía lo siguiente: “Los abogados pueden en cualquier instancia alegar de palabras o por escrito en la vista de la causa, por algunas de las partes, sin necesidad de poder, pero no tiene derecho a Honorarios si negándose aquella a pagarlos no comprueban éstos haber sido encargados de la defensa”. La norma en cuestión, a través de las Nueve (9) Leyes de Abogados y Procuradores que han regido desde entonces, han sufridos diversas variaciones en su textos e inclusive en la Ley de 1.957, no se contiene disposición alguna al respecto. En la vigente Ley de Abogados, promulgada el 16 de Diciembre de 1.916 y que por primera vez se denomina únicamente “Ley de Abogados”, su Artículo 19 expresa que:

“ES FUNCIÓN PROPIA DEL ABOGADO, INFORMAR Y PRESENTAR CONCLUSIONES ESCRITAS EN CUALQUIER CAUSA SIN NECESIDAD DE PODER ESPECIAL NI DE QUE LA PARTE POR QUIEN ABOGUE ESTÉ PRESENTE O SE LO EXIJA, A MENOS QUE EXISTA OPOSICIÓN DE ÉSTA. ESTA ACTUACIÓN NO CAUSARÁ HONORARIOS, SALVO PACTO EN CONTRARIO”.

A su vez, los Artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes presentarán sus informes por escritos, los cuales se agregaran a los autos. Es pues así, con fundamento tanto en la citada norma procesal, como en la Ley de Abogados, que no existe la menor duda de que el Abogado, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa; lo cual le permite, conforme lo señala el Artículo 15 de la Ley Especial, colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia; de tal manera, que si existe pacto entre el abogado y su cliente para el Cobro de Honorarios Profesionales tanto por la presentación de los informes como de las observaciones presentadas a los mismos, si procederá el derecho del Cobro de Honorarios Judiciales por parte del abogado a su cliente; pero en el caso de autos, la situación es distinta, vale decir, pretende el apoderado actor a través de condenatoria en costas contra terceros intervinientes, cobrarles las actuaciones realizadas por su presentación de informes y observaciones a éstos, actuaciones éstas, las cuales no pueden serle opuestas a terceros, pues la existencia de un pacto particular y privado entre el abogado y su cliente no puede hacer nacer a favor del abogado litigante un derecho al Cobro producto de la presentación de informes y sus observaciones, que por expresa normativa del Artículo 19 de la Ley de Abogados, el legislador no ha querido, que de éstas actuaciones, se deriven indebidos proventos económicos, de allí que, señala, el referido Artículo 19 Ibidem, que esa actuación no causará honorarios: “…salvo pacto en contrario…”.

No cree este sentenciador que haya sido el querer del legislador, derivado del Artículo 19 Ejusdem, aperturar la posibilidad de que al abogado ganancioso intime a la contraparte vencida en el proceso, Honorarios Profesionales por actuaciones derivados de los informes y de sus observaciones, que como ha dicho nuestra Sala Civil, a través de Sentencia N° RC-0065, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 05 de Abril del 2.001, solo deben generarse honorarios de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sean en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional el derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, vale decir, que involucren el ejercicio del derecho a la defensa y del contradictorio dentro del cual no entran los informes ni sus observaciones.

De tal manera que el Pago de Honorarios Profesionales producto de la presentación de los informes o de las observaciones a éstos, incumbe única y exclusivamente a una relación entre la parte y su abogado; si está encargado en la defensa de ella y vinculada a ésta por un poder que le haya sido conferido y aceptado, o por un mandato directo como patrocinante, con lo cual, bien pueden introducirse tales actuaciones dentro de los supuestos consagrados en el Artículo 23 de la Ley de Abogados pero sólo en relación a su cliente y no en relación al condenado en costas y así se establece.

De tal manera, que en base al Artículo 19 de la Ley de Abogados, la presentación de informes y sus observaciones no podrán ser intimadas a la contraparte, aún cuando ésta haya sido vencida y condenada al pago de las costas, pues tal actividad de los informes y sus conclusiones solo genera honorarios, salvo que exista pacto en contrario, entre el abogado y su cliente; por lo que, conforme lo ha expresado el Juzgado Superior Décimo del Area Metropolitana de Caracas (Sentencia del 18 de Noviembre de 1.980, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo LXXI, Pág. 200 y 201 respectivamente), conforme al Artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, y en conclusión los acuerdos entre el abogado y su cliente no pueden aprovechar ni afectar a los terceros ajenos a dicha contratación; criterio que en su totalidad comparte esta Alzada, y así se establece. Por lo que, la interpretación correcta es que, el abogado ligado a su cliente por una relación de mandato, de asistencia o de defensa, tiene derecho a cobrar honorarios por los informes y observaciones escritas que haya presentado en el proceso; y que solamente carece de ese derecho, cuando el abogado interviene oficiosamente en el juicio, para presentar informes y conclusiones escritas sin que haya mediado poder especial, exigencia de parte o asistencia de ésta al acto, salvo pacto en contrario; por lo que tal circunstancia, no es aplicable a la parte condenada en costas para poder generar a favor del intimante el cobro de Honorarios Profesionales, producto de la presentación de informes y sus observaciones y así se establece.

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785. En consecuencia, deben excluirse de las partidas intimadas por el actor, las contenidas en el Capitulo Primero bajo el N° 4 referidas a las conclusiones, y las establecidas en el Capitulo Segundo contentivas en los numerales 1 y 2, referidas a los informes y sus observaciones presentados ante esta Superioridad. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales intimados por la parte actora en contra de los excepcionados FRANCISCO DARIO ANDRADE Y RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.520.544 y 4.822.506, respectivamente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por los intimados y se CONFIRMA en su totalidad la Sentencia recurrida, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Mayo de 2.004.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso de Casación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.