REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.583-04.
PARTE ACTORA: Ciudadana MEUDYS ENEDINA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.657, y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, final de la Avenida 1, Callejón Arístides Rojas N° 11 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIÁN DE JESÚS ASCANIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.781.832 y domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Calle 5, Casa N° 16 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANK TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926.
I.
Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Accionada en el proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 26 de Junio de 2.003, a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por la Actora, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expuso que de su relación concubinaria con el Demandado up supra identificado procrearon dos (02) niños que llevan por de nombres ADRIANNY MARÍA y ADRIÁN NEPTALY, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Expresó además que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con sus deberes como tal, en relación a la manutención de los mismos y que ella ha sido siempre la responsable de su alimentación, motivo por el cual se vio en la necesidad de ejercer la presente acción, solicitando se le fijara como Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como un monto similar adicional en el mes de Junio, para la compra de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha y consignó en ese mismo acto, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.
A través de auto dictado en fecha 07 de Julio de 2.003, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado y acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
Cumplida la citación del Demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado.
En el lapso para promover pruebas, la Actora asistida de abogado, consignó escrito, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, por cuanto se evidenciaba de la no comparecencia del Demandado a contestar la acción interpuesta, que éste incurrió en confesión y admisión de los reclamos hechos de poder darles el sustento a sus menores hijos. Igualmente promovió los siguientes documentos: a) Libreta de depósitos mensuales, marcada “A”, conjuntamente con los recibos de pagos Nros. 5.081 y 5.083, así como de la Comunidad Educativa, marcados A1, a2 y A3, realizados ante el Colegio “Ángel de la Guarda” donde se constata que los pagos efectuados por la Actora personalmente, no han tenido la secuencia requerida, debido a que todos han sido pagados con dinero de su propio peculio y el Demandado no colaboró con la educación de sus hijos; b) Recibos de pago, correspondientes a Tareas Dirigidas dictadas a sus hijos, expedidos por el Centro de Desarrollo Integral para Niños “Negra Matea”, marcados “B”; c) Exámenes de laboratorios practicados a sus menores hijos, tratamientos médicos y medicinas, cuyo pago fue cubierto por la Actora con lo poco que gana y sin colaboración alguna por parte del padre de los mismos, marcados “C”; d) Facturas varias de ropas y útiles escolares, pertenecientes al año 2.003, marcadas “D”, donde se evidencia que han sido canceladas por la Accionante, con la finalidad de poder brindarles a sus menores hijos una educación integral de acuerdo a sus condiciones; e) Lista de útiles escolares de los Grados 2do. y 6to., pertenecientes a sus menores hijos, los cuales serían utilizados en el lapso escolar 2.003-2.004, marcados “E”; f) Notificación por parte de la Unidad Educativa “Ángel de la Guarda; a los fines de informar el costo de la inscripción que regiría para el año escolar 2.003-2.004, marcada “F” y depósitos parciales que la Actora ha realizado a las cuentas del referido colegio, a fin de cumplir con la inscripción de sus menores hijos en el nuevo año escolar que se avecinaba, marcados F1, F2 y F3. Además ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Las Pruebas de la Parte Actora fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida en fecha 03 de Septiembre de 2.003.
Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2.003, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora en contra del ciudadano ADRIÁN DE JESÚS ASCANIO GIL, a favor de los niños ADRIANNY y ADRIÁN NEPTALÍ y en consecuencia fijó la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional mensuales a partir de la presente fecha e igualmente deberá suministrarles todos los años en el mes de Junio adicional a la pensión, una cantidad igual para uniformes y útiles escolares y un monto igual en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha; quedando sujetas las anteriores fijaciones a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el Tribunal A Quo, a través de auto de fecha 08 de Julio de 2.004, acordó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, de esta ciudad, a los fines de solicitar se sirviera abrir una (01) Libreta de Ahorros, a favor de los menores.
De la decisión dictada por la Primera Instancia, en fecha 20 de Octubre de 2.003, la Parte Accionada formuló recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo el expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó lapso para decidir la causa.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de la recurrida de fecha 20 de octubre de 2.003, que declara con lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores Adrianny María y Adrian Neptalí , de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, intentada contra el padre excepcionado ciudadano Adrian de Jesús Ascanio Gil , y donde las pretensiones del actor consisten en la fijación de una pensión de alimentos amplia y suficiente, capaz de cubrir las necesidades de los mismos, y que para los meses de junio y diciembre se les asigne una Pensión Especial para la adquisición de útiles y uniformes escolares, así como para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas.
Ante tal pretensión, el Juzgador de la recurrida declara con lugar la solicitud de Pensión de Alimentos, fijando como tal una suma equivalente a un Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional, para ser cancelado de forma mensual, y para los meses de Junio y Diciembre adicionalmente se acordó el pago de una suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional para uniformes y útiles escolares, así como para gastos propios de la fecha decembrina.
Ahora bien, de los autos se desprende, que una vez admitida la solicitud, en el Tribunal de la Primera Instancia, se acordó la citación del accionado, ciudadano Adrian de Jesús Ascanio Gil, para que compareciera a dar contestación a la misma, acto al que no asistió ni por sí ni por medio de apoderado. Abierta a pruebas el presente procedimiento, solamente la parte actora las promovió, invocando el mérito favorable de los autos, donde la actora alega la confesión por evidenciarse que el demandado no compareció en la fecha establecida por el Tribunal A-Quo a dar contestación a la demanda; presentó anexo, documentos marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”; “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “E2” y “E3”, con la finalidad de que surtan efectos probatorios, y por último ratifica en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada, y que el Tribunal para dictar sentencia tome en cuenta las necesidades fundamentales que tienen los menores, para tratar de lograr el desarrollo integral que prevé la ley que rige la materia.
Esta Alzada, analizando el escrito de informe presentado por la parte excepcionada, donde ratifica el mérito favorable de los autos, destaca la Doctrina establecida por este Juzgado Superior, en relación a que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, tal como lo establece la Sentencia No. 460, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado, más recientemente, por auto No. 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2003. Para esta Alzada, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente, y por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos, hechos que el actor pretende probar, y así se decide.
En relación a los documentos que rielan del folio veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) de los autos, esta Alzada no los valora, ni le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, y por no haber sido ratificados por éstos en el proceso, así queda establecido.
De la sentencia apelada se desprende que la recurrida declara Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana Meudys Enedina Pinto Rodríguez, en contra del ciudadano José Luis Graterol Barrios, ampliamente identificados en autos, a favor de los niños Adrianny María y Adrián Neptalí, siendo así, el Juzgador de la decisión señalada, dió por comprobado el hecho de que los niños Adrianny María y Adrián Neptalí, son hijos de los ciudadanos Meudys Enedina Pinto Rodríguez y José Luis Graterol Barrios, pero es el caso que, de las actas que acompañan la solicitud formulada se aprecia una Partida de Nacimiento, inserta al folio cinco (5), donde se lee que Adrianny María, es hija de Meudys Enedina Pinto Rodríguez y reconocida por su padre Adrián de Jesús Ascanio Gil, y se consigna otra Partida de Nacimiento, folio cuatro (4) del expediente, perteneciente al niño Adrián Neptalí, inserta en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 2.063, del año 96, en la cual se señala que se presentó a ese Despacho la ciudadana Meudys Enedina Pinto Rodríguez, con Cédula de Identidad No. 9.891.657, soltera, que presentó un niño “que tiene por nombre: Adrian Neptalí, que es su hijo”. Evidentemente que en dicho documento público no se hace mención alguna sobre la paternidad que ha dado por comprobada la sentencia de la Primera Instancia, puesto que en ninguna parte se menciona como padre al demandado Adrian de Jesús Ascanio Gil.
El Código Civil establece en su artículo 217, para que tenga efectos legales el reconocimiento, que debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres, en testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que, surge que el hijo nacido de padres casados, entre sí, no necesita probar su condición, pero en el caso de hijos extramatrimoniales se hace necesario probar tal condición. La condición de hijo dada por comprobada en la sentencia, del niño Adrian Neptalí, no surge, a juicio de este juzgador, ni de las pruebas existentes en autos, ni está legalmente comprobada, por lo que mal puede pretenderse tenerse como padre al demandado, sin que previamente haya sido establecida la filiación.
Así mismo, la recurrida de autos, expresa que el demandado, al no concurrir al acto de contestación de la solicitud de Pensión de Alimentos, está aceptando la reclamación alimentaria que hoy nos ocupa, es por ello que invoca Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 177, de fecha 19 de Febrero de 2004, expediente No. 02-2.684, Acción de Amparo, habiendo opinado el Ministerio Público, que el demandado no había dado contestación a la demanda, y al serle fijada una pensión alimentaria, no estando claramente establecida la paternidad y en su criterio el vínculo filial resultaba de la aceptación de los hechos al no haberse dado la contestación a la solicitud, de lo expuesto por la Sala se puede leer que:
“La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad, y menos en el caso de autos….”.
De lo anteriormente expresado surge entonces que la apelada mal pudo haberle otorgado la condición de padre del menor al demandado, cuando no existe reconocimiento voluntario alguno de su parte, ni en la partida de nacimiento se hace mención a ello y la apelada no puede dar por comprobada tal situación por el solo hecho de no haberse contestado la demanda, como pareciera deducirse en este caso, ya que no hay señalamiento específico por parte del demandado para considerar su condición paterna del niño Adrian Neptalí, hijo de la reclamante de la pensión de alimentos, y así se establece.
Por otra parte, para esta Alzada el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa que el niño al cual se le estableció la filiación, teniendo como efecto la obligación que tienen los padres para con sus hijos, tal y como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos, y que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 76 expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, asistir y mantener a sus hijos, circunstancias éstas que se toman en cuenta, con las pruebas aportadas, para fijar una pensión de alimento mensual del Cincuenta por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de Junio y Diciembre de cada año, la suma equivalente a Un salario Mínimo Nacional Urbano, para uniformes y útiles escolares, así como para loa gastos propios de los meses decembrinos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo a favor de la menor ADRIANNY MARIA, y así se decide.
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