JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los Veinticinco días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).-


194° Y 145°

EXPEDIENTE: 5550-04
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto que inadmite la querella)
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO y FERNANDO GONCALVES PAULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.105.129 y 9.441.645 respectivamente.
APODERADO QUERELLANTE: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.464 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano SABATO DE VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.996.132, domiciliado en la Carretera Nacional Dos Camino- El Pao, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico
ESTIMACION DE LA DEMANDA: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
.I.
Mediante escrito fechado 14 de Junio del año 2004, fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y que de dicho escrito se extrae lo siguiente: “… Los querellantes son legítimos poseedores de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Dos Caminos- El Pao, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico, denominado “El Descanso del Viajero”, constituido por un Local Comercial, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300M2) descubierto en la parte frontal, con dos baños, dos cavas, un deposito, área de cocina y área de despacho; construido sobre un área total de aproximadamente Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000M2) con los siguientes linderos: Norte, Terrenos propiedad del señor Sabato de Vita; Sur, Carretera Nacional Dos Caminos-El Pao que es su frente; Este, Terrenos propiedad del señor Sabato de Vita y Carretera Nacional Dos Caminos- El Pao y Oeste, Casa y Terrenos propiedad del señor Sabato de Vita. - Se evidencia igualmente del escrito que-, desde el año 2001, han venido ejerciendo en forma pública y notoria, es decir a la vista de todos, no clandestina y en forma quieta y pacífica, por cuanto no ha sido inquietado en su posesión real y efectiva, ininterrumpida y continua, en el sentido de que posee desde hace más de Tres (03) años el inmueble, sin que haya cesado de poseer por causa alguna, y no equivoca, siendo esto aceptado pacíficamente por todos los habitantes de la localidad, la posesión del inmueble anteriormente descrito, y que inicialmente les fue dado en Arrendamiento a nombre de el ciudadano FERNANDO GONCALVES PAULO por la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, y en el mes de Octubre del año 2003, les fue renovado el Arrendamiento a nombre de FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, por un lapso de ocho (08) meses, tal como se evidencia en Contratos de Arrendamiento que anexo marcados “B” y “C”. -Igualmente se extrae- que en fecha 01 de junio del presente año 2004, el ciudadano Sabato De Vita, dio inicio a una serie de actos perturbatorios de la legitima posesión, sin autorización alguna, de manera arbitraria y con la utilización de mecanismos de violencia, procediendo a cortar los cables-conductores eléctricos- (propiedad de Elecentro C.A.) del poste ubicado en el lugar, que le suministran energía eléctrica al local así como el suministro de agua potable, violentando y sustrayendo un trozo de tubería que conduce el agua al referido local comercial.
Ante tales perturbaciones a la legitima posesión, por parte del ciudadano demandado: solicitaron a la Defensoria del Pueblo ayuda, quienes le recomendaron acudir “vía amparo” por los Tribunal de la República, - así como también - se dejó al conocimiento de la delicada situación, a la Policía del Estado Guárico, y por intermedio de las autoridades judiciales competentes Inspección Judicial, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual agregó al escrito marcada con la letra “G”, y donde se deja constancia de las señales de violencia efectuadas en el referido local,- de igual manera- evacuo ante la Notaría pública de San Juan de los Morros, algunos testigos presénciales que dan testimonio de los hechos narrados en el presente escrito, el cual agrego marcado “H”. ..”
Por todas esta motivaciones es que deciden demandar como en efecto demandan al ciudadano SABATO DE VITA, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sean amparados en la posesión, y en consecuencia se DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO a la posesión a su favor, ordenando la reinstalación inmediata de los servicio antes narrados y el cese en general de las diferentes acciones perturbatorias que ha venido efectuando el ciudadano querellado, con los demás pronunciamientos de ley.
Una vez revisado el escrito de querella por el Tribunal A-Quo, mediante auto decide inadmitir la acción, y por esta razón la parte querellante apela, oída en ambos efectos dicho recurso, es ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí indicados. Vencido el lapso de informes pasa esta Alzada a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Observa esta Superioridad que por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el accionante-recurrente trasmite a esta Superioridad el conocimiento de la admisibilidad o no de una Acción de Querella Interdictal de Amparo, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 16 de Junio de 2.004, donde expresó: “…en el caso que nos ocupa, los querellantes… resultan arrendatarios del inmueble… sobre el cual alegan posesión legitima. Esta señalada posesión están abierta en contradicción con su condición de arrendatario del inmueble…”.
En efecto, al folio Uno (1) del presente expediente, se observa que los actores intentan una “Querella Interdictal de Amparo”, y continúan expresando al folio Dos (2) de autos, que: “…inicialmente les fue dado en arrendamiento a nombre de su pareja ciudadano FERNANDO CONCALVES PAULO por la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, y en el mes de Octubre de 2.003, les fue renovado el arrendamiento a nombre de FELICIA MARGARITA CASTRILLO ALVARADO, por un lapso de ocho (8) meses…”. Para esta Superioridad el argumento primario del presente recurso de apelación, es determinar la cualidad de un arrendatario como poseedor precario que es, de intentar una Querella Interdictal de Amparo; en efecto, siguiendo el criterio del Procesalista Guariqueña LUIS LORETO (Estudios del Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad), el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad, en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Aplicando tal criterio al caso de autos, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:
“QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL JUICIO.
EN CASO DE UNA POSESIÓN POR MENOR TIEMPO, EL POSEEDOR NO TIENE ESTA ACCIÓN SINO CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN LO FUERE POR UN TIEMPO MÁS BREVE.”
Para esta Superioridad, no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.
De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es Inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, en criterio de esta Superioridad, es una posesión Mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que en criterio de quien aquí sentencia, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción Interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículos 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En definitiva, el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. El arrendador conserva tanto el Corpore y el Animus que son inseparables en cabeza del arrendador aunque cede la cosa al arrendatario en ese concepto.
En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil. Artículo 782. Segunda Parte).
Tal criterio ha sido sostenido en doctrina, por el procesalista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito Sine Cua Nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, - lo cual la diferencia de la acción de despojo-, es necesaria la posesión legitima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee porque teniendo la cosa en nombre de otro, como sucede con el arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio: Debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado Artículo, lo cual reafirma el concepto anterior. Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador, verbi gracia, obligado hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar para la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.
Por su parte el procesalista de la Universidad de Mérida Dr. ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto por esta Alzada al señalar: “… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal., Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”. En concepto de esta Alzada, siguiendo al tratadista nacional ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial el Guay. Caracas 2,001, Pág. 86) el poseedor precario, puede ejercer la acción de Querella Interdictal de Amparo, por una facultad que le da la ley, pero acudirá a juicio no en nombre propio, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios (Arrendatario), tiene legitimación activa para intentar la Querella Interdictal de Amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo. Tan cierto es que la titularidad de la Acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la Acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo poder intervenir en el juicio, con lo cual, el poseedor precario queda excluido de la Litis por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó.
En consecuencia y siendo que en el caso Sub Examine, los arrendatarios intentan la Querella Interdictal de Amparo, en nombre propio, es por lo que la misma debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO y FERNANDO GONCALVES PAULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.105.129 y 9.441.645 respectivamente. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 16 de Junio del año 2.004, y por ende se declara Inadmisible la Acción propuesta y así se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-