REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares


Expediente: 5.554-04


PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DO CARMO MARTIN DE DA SILVA, viuda, titular de la cédula de identidad N° 81.107.002 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.255, en su carácter de endosatario al cobro.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, en fecha 10 de Octubre de 1.977, bajo el N° 45, Tomo Cuarto, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO DARÍO FARÍA ANDRADE y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA HENRÍQUEZ, quienes son venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, casados, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.544 y V-4.822.507, respectivamente, y quienes actúan también en su carácter de avalistas de las cambiales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.008.

.I.

Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado de la Actora, a través del cual manifiesta que es endosatario al cobro de veinticuatro (24) letras de cambio de las cuales anexó copia fotostáticas, distinguidas: 10/28, 11/28, 12/28, 13/28, 14/28, 15/28, 16/28, 17/28, 18/28, 19/28, 20/28, 21/28, 22/28, 23/28, 24/28, 25/28, 26/28, 27/28 y 28/28; y 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio el día siete (07) de Noviembre de 2.001, por su mandante, sin aviso y sin protesto, a su propio favor, por las cantidades, las 19 primeras, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) cada una; y las cinco últimas por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS cada una, y que todos estos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados a sus respectivos vencimientos pactados, para los diecinueve primeras, de la siguiente forma: la 10/28 el día 10 de Agosto de 2.002 y las 18 restantes todos los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes; y a las cinco (05) últimas de la siguiente forma: la 1/5 el día 10 de Junio de 2.004, por la Empresa demandada. Expresa el Apoderado Actor, que los referidos efectos de comercio fueron avalados a favor de la libradora aceptante, por el presidente de la misma y además por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA HENRÍQUEZ, ut supra identificados, tal como se demuestra con las firmas de los identificados avalistas; las cuales aparecen estampadas en el cuerpo mismo de todos los efectos de comercio ya identificados.
Sigue narrando el Apoderado de la Actora, que en vista de imposibilidad de hacer efectivo el pago de una manera amistosa y extrajudicial, por instrucciones de su mandante, es la razón por la cual procedió a ejercer la presente acción, contra la empresa demandada, para que en forma solidaria y en su carácter de librada aceptante y avalistas de la librada, respectivamente, convinieran en pagar a su representada o a ello sean condenados las cantidades siguientes: a) SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.000.000,oo), monto de las veinticuatro letras de cambio cuyo pago se demanda; b) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.498,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la cancelación definitiva de las letras, estimados al cinco (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento hasta que ocurriera la cancelación definitiva de dichos efectos de comercio; c) Las cantidades que resultaran con ocasión del perjuicio sobrevenido a su mandante desde el vencimiento de las letras hasta que ocurriera su pago con ocasión de la desvalorización monetaria (indexación), calculada tomando en cuenta los índices dados por el Banco Central de Venezuela y solicitó una experticia complementaria del fallo; d) Las costas y costos que se causaran con ocasión del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Alude el Apoderado Actor que la demanda es procedente, en virtud de estar vencidas las letras distinguidas 10/28 a la 16/28, así como la 1/15 y 2/15 y el Artículo 451 del Código de Comercio, autoriza a su representada como portadora legítima a ejercer sus acciones contra referidos obligados cambiarios (aceptante y avalista), pues conforme al Artículo 440 ejusdem, el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituído garante , siendo que , por otra parte, el impago de las aludidas letras de cambio prueba de suspensión de pago en la que se encuentran los mencionados obligados cambiarios, lo que da derecho, conforme al ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio, a intentar la presente acción para el pago de las demás letras aún no vencidas.

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.088.498,oo) y además el Apoderado Actor solicitó con fundamento en el Artículo 1.099, se acordara: 1) Embargo de bienes muebles pertenecientes tanto a la deudora principal como los avalista; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 33,33% de los derechos de propiedad que cada uno de los identificados avalistas tienen en el siguiente inmueble: Un terreno y las edificaciones sobre él construidas, cuya superficie es de diecisiete mil metros cuadrados (17.000,oo Mts.2) y está conformado por las parcelas 29, 30 y 31 de la Zona Industrial de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-OESTE, partiendo en un punto en el cruce de la carretera nacional con vía de acceso a la Urbanización y bordeando la carretera nacional San Juan de Los Morros-Villa de Cura en dirección Sur-Este con un ángulo de 90° 26´ 35” y una distancia en línea recta de 191,50 metros alinderado con la Parcela N° 28 de la misma urbanización; lindero NOR-ESTE continuando con ángulo de 97° 39’ 40” con una distancia de 125,70 metros en línea recta (cuerda) con flecha aproximada de 6,50 metros en dirección al lindero Nor-Oeste ; lindero NOR-OESTE, continuando con un ángulo de 84° 18’ 08’ con una distancia de 198 metros en línea recta con dirección sur-oeste con un ángulo de 99° 45’ 21” y siendo sus linderos actualizados: NORTE, propiedad del Bloque de Armas y callejón Baylaca, en dos (2) segmentos de 70.46 +125.17 metros lineales; SUR, terrenos de Baylaca, en 186 metros lineales; ESTE, terrenos municipales en dos (2) segmentos de 85.13 + 18.00 metros lineales; y OESTE, Avenida Felipe Acosta Carles, en (4) segmentos de 26.80 + 14.63 + 12.91 + 27.62 metros lineales, los derechos de propiedad de los identificados avalistas en el descrito inmueble, terreno, bienhechurías y demás construcciones, les pertenecen según documento anexo al escrito libelar en fotocopia anexó al escrito libelar, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 2.003, bajo el N! 43, Folio 272 al 276, Protocolo Primero, Tomo 2°; y 3) Medida Prohibición de enajenar y gravar sobre el 33,33 % de los derechos de propiedad que cada uno de los mencionados avalista tiene en el siguiente inmueble: Un lote de terreno constante de un área de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) , situado en la primera etapa de la Zona Industrial de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; cuyos linderos tradicionales son: NORTE, partiendo de un punto de la Carretera Nacional, con una longitud de 191,50 m2, alinderados con los terrenos de BAYLACA; ESTE, formando ángulo de 71° 17’ y 16” y en forma oblicua con longitud de 69,12 mts., con flecha de 2.50 mts., hasta un punto que forma el lindero Sur; SUR, con ángulo de 101° 42’ y 19” y hacia el lindero oeste y con largo de 172,85 mts. alinderando con la Parcela N° 28 del plano de la Urbanización Industrial; OESTE, formando un ángulo de 94° 02’ y 17” y en línea recta con longitud de 44.45 mts. alinderados con la carretera nacional hasta el lindero norte, siendo sus linderos actualizados: NORTE, terrenos de Baylaca, en 186 metros lineales; SUR, propiedad que es o fue de Jesús Ghersy y calle Macabra, en tres (03) segmentos de 101.45 + 22.35 + 36.34 metros lineales; ESTE, terrenos municipales, en dos (02) segmentos de 21.71 + 77.78 metros lineales; y OESTE, carretera nacional San Juan-La Villa, hoy Avenida Felipe Acosta Carles, en dos (02) segmentos de 15.17 + 34.11 metros lineales y cuyos derechos de propiedad de los identificados avalistas sobre el terreno descrito, se desprenden de documento anexo al escrito libelar en fotocopia, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 20 de Febrero de 2.003, bajo el N° 44, folios 277 al 281, Protocolo Primero, Tomo 2°.

En fecha 06 de Marzo de 2.003, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenó la citación de los demandados y por auto separado en fecha 10 de Marzo de 2.003, decretó la Medida Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Actora sobre inmuebles propiedad de los demandados, cuya descripción se aprecia en el escrito libelar, notificando de la misma a la Oficina de Registro respectiva.

Cumplida la citación de los demandados, la cual se realizó por medio de boletas de notificación, fundamentadas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Junio de 2.003, el Presidente de la Demandada, asistido de Abogado, solicitó la nulidad de la misma, en virtud de que ésta no fue entregada por la Secretaria del Juzgado, sino por el Alguacil, violando de esa forma una norma de orden público.

En fecha 16 de Junio de 2.003, el codemandado Presidente de la Empresa Accionada, asistido de Abogado, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, ya que en el escrito libelar no se señaló con precisión el objeto de la pretensión, tampoco los datos, ni títulos que originaron la obligación y emisión de las letras de cambio; la cual surgió de un préstamo sin intereses, otorgado por la Accionante a su representada según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre de 2.001, inserto bajo el N° 69, del tomo 07 de los libros de autenticaciones; lo cual consideró importante la parte Demandada señalar, para evitar que la Actora pudiera intentar otra acción, alegando que son dos (02) obligaciones diferentes, lo cual no sería cierto, ya que el mencionado préstamo dio origen a las letras.

La Actora, mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2.003, rechazó y contradijo la Cuestión Previa opuesta y por fallo dictado por el Tribunal de la recurrida el día 30 de Julio de 2.003, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo y condenó en costas a la parte codemandada excepcionante.

En el lapso para la contestación del fondo de la demanda, el Codemandado FRANCISCO DARÍO FARÍA ANDRADE, asistido de Abogado ocurrió a hacerlo y al respecto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos con en el derecho, la pretensión contenida en la demanda incoada en contra de su representada ya que es falso que la misma haya incurrido en la suspensión de pago de las letras de cambio aceptadas por Industrias “La Viguesa” C.A., lo cierto es que ésta recibió en calidad de préstamo sin intereses de la ciudadana Actora, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.000.000,oo) y dicho monto la Empresa Demandada se comprometió a cancelarlo mediante veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una; las cuales dan un total de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo); iniciándose el pago de las mismas el día diez (10) de noviembre de 2.001 y adicionalmente, cinco (5) cuotas especiales pagaderas semestralmente, a razón de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) cada una, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), siendo exigible la primera el día diez (10) de Junio de 2.002, a tales efectos fueron libradas treinta y tres (33) letras de cambio; veintiocho de ellas a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una y las cinco (5) restantes por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) cada una y llegada la oportunidad para el pago de la primera letra de cambio, exigible en fecha 10 de Noviembre de 2.001, el mismo se efectuó como se había acordado, presentando la letra de cambio en la sede de la Empresa y se procedió al pago puntualmente de parte de la Excepcionada, pero a partir del mes de Agosto, la Actora no se presentó más en la sede de la empresa a los fines de hacer la correspondiente presentación y obtener el pago de las letras exigibles, hecho que se ha repetido hasta la fecha, y auque se agotaron los medios a fin de contactar con la Accionante, con la finalidad de cancelar las letras vencidas, todos los esfuerzos fueron infructuosos, lo cual imposibilitó el pago de las letras correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, Enero, Febrero y Marzo de 2.003 a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una y las cuotas especiales correspondientes a los meses de Junio y Diciembre de 2.002, por un monto de NUEVE MILLONES cada una, lo cual da un total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) y a consecuencia de ello, esta cantidad fue depositada a través cheque de gerencia N° 72037868, emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, agencia San Juan de Los Morros por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con el objeto de librar a su representada de la referida deuda cambiaria que grava su patrimonio y luego por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este Estado, con el pago correspondiente al mes de Abril, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Comercio igualmente ocurrió en fechas 10 de los meses de Junio y Julio de 2.003, al vencimiento de las letras identificadas con los números 20/28 y 21/28 que no fueron presentadas para su pago en los lapsos previstos en el Artículo 446 del Código de Comercio, ni hasta la fecha, ni por el librador ni por la persona que pudiere ser su actual portador, motivo por el cual fue consignado un depósito por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque de gerencia del Banco Caribe signado con el N° 57494313, por ante el mencionado Juzgado de Municipio, lo que hace ver que con anterioridad, su representada antes de ser indebidamente citada, se había liberado de la deuda que alega la Parte Actora, motivo por el cual se hace improcedente la presente acción, ya que no ha incurrido en suspensión de sus pagos, y por ende no se encuentra incursa en lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 451 del Código de Comercio. La Actora anexó copia marcada “A” y “B” de los expedientes de consignación N° 065-03, y “B” N° 4.704-03 del Juzgado e Municipio y Primera Instancia, respectivamente, donde se demuestra la solvencia de la Empresa Demandada e igualmente la negativa por parte de la Actora en recibir el pago, negándose en varias oportunidades en firmar las notificaciones de los Juzgados antes mencionados.
A través de escrito de fecha 19 de Agosto de 2.003, el Apoderado Actor impugnó la validez de todas las consignaciones dinerarias sobre las que los demandados pretendían fundar su liberación del pago accionado.

En fecha 08 de Septiembre de 2.003 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, el Apoderado Actor lo hizo en los siguientes términos: I) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos como lo son: a) La contenidas en el acto de la contestación de la demanda, mediante la cual la empresa demandada admitió que la Actora le presentó para su cobro la letra de cambio que aceptada por ella, se venció el 10 de Junio de 2.002 por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) distinguida con el N° 1/5, b) La contenida en el anexo de la contestación de la demanda marcado “B”, en el que la demandada manifestó saber dirección de la Actora y la confesión que en mismo sentido hizo la demanda en el recaudo anexo a la contestación de la demanda marcado “A”. II) A los fines de demostrar que es falsa la afirmación contenida en el escrito de contestación de la demanda en relación de que la Excepcionada no le pagó a la Actora las letras demandadas, promovió e hizo valer los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 2.03, bajo el N° 43, folio 272 al 276, Protocolo Primero, Tomo 2 que riela a los folios 29 y 30 del expediente y 2) Documento Protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de Febrero de 2.003, bajo el N° 44, folio 277 al 281, Protocolo Primero, Tomo 2, que riela a los folios 27 al 281 del expediente. III) Solicitó al Tribunal: 1) Oficiar a la Agencia del Banco del Caribe de esta ciudad a fin de que éste informara si en fecha 14 de Enero de 2.003, la Empresa demandada emitió el cheque N° 05783-81887033 contra su cuenta corriente N° 0114-0206-242060021859, por la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 908.025,oo) a favor de la Actora, quien lo cobró y además informara el nombre de las personas naturales, que en representación de la Empresa demandada, emitieron dicho cheque y que acompañara copia del mismo y 2) Oficiar a la Agencia del Banco del Caribe de esta ciudad, a fin de que informara al Tribunal, si en fecha 17 de Marzo, la Empresa demandada emitió el cheque N° 0578331887050 contra su cuenta corriente N° 0114-0206-242060021859 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, a favor de la Actora quien lo cobró, e igualmente informe el nombre de las personas naturales que en representación de la Empresa demandada, emitieron dicho cheque y que acompañara copia del mismo y 3) Oficiar a la Agencia de la Entidad Bancaria Banesco de esta ciudad, a los fines de que informara al Tribunal si la Empresa demandada, emitió el cheque N° 12158364, contra su cuenta corriente N° 466-1-01202-7 por el monto de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.096.666,oo) a favor de la Actora, quien lo cobró e igualmente informe el nombre de las personas naturales que en representación de dicha empresa emitieron dicho cheque y a acompañara copia del mismo. IV) A los fines de demostrar que la Actora sí le presentó al Presidente de la Demandada, las letras de cambio fundamento de la acción, promovió como testigos a los ciudadanos: ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ CONTRERAS y MARÍA DA CONCEICAO ANDRADE DE VARGEM.

En la misma fecha, la Parte Actora además reprodujo e hizo valer la copia certifica expedida por la Primera Instancia que fue acompañada al escrito de impugnación de la consignación hecha por la Parte Demandada, que riela a los folios 130 al 136 del expediente, a los fines de demostrar el conocimiento que tenía la Excepcionada de que este juicio ya estaba instaurado cuando hizo la referida consignación y a los efectos de demostrar que la demandada dio inicio con ocasión a este juicio a unas ventas simuladas, consignó instrumentos donde constan las mismas, distinguidos 1/3, 2/3 y 3/3.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, la Parte Excepcionada, lo hizo en los siguientes términos: I) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (Anexos “A” y “B”), consistente en copias certificadas de los expedientes Nros. 065-03 y 4704-03, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos del Estado Guárico, respectivamente, donde se evidencian las consignaciones efectuadas por la Excepcionada a favor de la Actora y claramente se comprueba la solvencia de la Empresa Demandada.

Los medios probatorios aportados por ambas partes, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2.003.

En el lapso de presentación de Informes, solo la Parte Accionante consignó escrito. Luego de un diferimiento, la Primera Instancia dictó su fallo y declaró CON LUGAR la demanda incoada y CONDENÓ a los Demandados a pagarle a la Actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000.,oo), monto de las veinticuatro letras demandadas, el monto de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88.498,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al 5% anual, ORDENÓ Experticia Complementaria del fallo a fin de determinar la desvalorización monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación y CONDENÓ en costas a los accionados.

Por cuanto la Parte Demandada no compartió el criterio del Juzgador, ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo por auto de fecha 01 de Julio 2.004 y seguidamente remitió el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual ambas partes hicieron uso.

En fecha 13 de Agosto de 2.004, el Apodera Actor, consignó escrito de observaciones a los informes aportados por la Excepcionada.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

II.

Como punto previo debe esta Alzada entrar a considerar la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa, expuesta por la co-accionada INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A., donde plantea a los autos, a través de diligencia de fecha 12 de Junio del año 2.003, la cual corre al folio 61 de la primera pieza, el no cumplimiento por parte de la Secretaria de la recurrida de la entrega de la Boleta de Notificación, pues según alega el co-accionado, la misma fue entregada por el Alguacil y no por la Secretaria. Ahora bien, bajando a los autos observa esta Superioridad, del folio 48 Vto., que la Secretaria Titular de la Instancia A-Quo, expresó que el día 30 de Abril del año 2.003, se traslado a la sede de la co-accionada, y que entregó las Boletas de Notificación libradas al respecto; siendo que, las notificaciones en un procedimiento como complemento de la citación, cuando corresponde realizarlas al Secretario del Tribunal, constituyen una actuación efectuada por un funcionario facultado, investido por la ley para tal acto, dando fe de sus dichos. Siendo que éste funcionario da cuenta de su gestión al Juez y a las partes. Si la parte interesada (INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A.), no está de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria en relación a las actuaciones que dice ésta haber practicado, no puede solicitar reposiciones, porque éstas solo proceden por vicios o errores del procedimiento imputables al Tribunal, no por aquellos en que haya podido incurrir el funcionario público dando fé de algún acto o hecho, pues en estos casos únicamente es posible atacar la afirmación del funcionario mediante la interposición de la tacha; distinto resulta si en la actuación del funcionario se ha quebrantado alguna disposición procesal, como sería, verbi gratia, que no se trasladara el Alguacil al domicilio procesal para hacer la notificación, sino que la entregara en otro sitio, o que no entregara la notificación a alguna persona, sino que la dejara por debajo de la puerta, en cuyo caso, por el vicio o error de procedimiento sí prosperaría una reposición para efectuar válidamente la actuación. Pero en el caso de autos, lo que se pretende contradecir es el dicho de una funcionaria pública de cuyas declaraciones emana fé, por lo que el procedimiento para el ataque de tal declaración, es la tacha de la documental pública y no la impugnación de nulidad por efecto del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia N° 00424 del 21 de Agosto del 2.003, con ponencia del entonces Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, donde se expresó:

“…El Secretario está capacitado por la Ley para dar fé pública del cumplimiento de éste tipo de actos procesales…por esa razón, su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y pública de la realización de éste acto procesal…”

Por todo lo cual, debe desecharse la solicitud de reposición planteada y así se decide.

Ahora bien, a los fines de escudriñar la Trabazón de la Litis del presente Iter Procesal y fijar la carga de la prueba en relación a los alegatos de las partes, y poder así, esta Alzada verificar, dando cumplimiento a lo establecido al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pautas del juzgamiento, si los integrantes de la litis dieron cumplimiento al “Omnus Probandi” para satisfacer sus afirmaciones o pretensiones liberares o las defensas y excepciones propuestas en la perentoria contestación, pasa a observar que la pretensión de la actora se refiere a un cobro de bolívares por juicio ordinario contentivo de veinticuatro (24) letras de cambio que se anexaron al escrito libelar y de las cuales el actor actúa en su carácter de endosatario en procuración, instrumentales las cuales no fueron impugnadas por las co-accionadas en la perentoria contestación, transformándose así, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba las cuales son distinguidas: 10/28, 11/28, 12/28, 13/28, 14/28, 15/28, 16/28, 17/28, 18/28, 19/28, 20/28, 21/28, 22/28, 23/28, 24/28, 25/28, 26/28, 27/28 y 28/28; y 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio el día siete (07) de Noviembre de 2.001, por su mandante, sin aviso y sin protesto, a su propio favor, por las cantidades, las 19 primeras, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) cada una; y las cinco últimas por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS cada una, y que todos estos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados a sus respectivos vencimientos pactados, para los diecinueve primeras, de la siguiente forma: la 10/28 el día 10 de Agosto de 2.002 y las 18 restantes todos los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes; y a las cinco (05) últimas de la siguiente forma: la 1/5 el día 10 de Junio de 2.004, por la Empresa demandada. De la misma manera demanda el actor el pago de la cantidad de 88.498,00 Bolívares por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual desde la respectiva fecha de vencimiento, hasta que ocurra la cancelación definitiva de dichos efectos de comercio, así, como la indexación o corrección monetaria de los referidos títulos valores. Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda, solamente se presentó a realizarla la co-accionada INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A., por lo cual, se aplica el Artículo 148 del Código Adjetivo Civil, relativo al régimen procesal del Litisconsorcio Uniforme a través del cual, se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los Litisconsortes Contumaces; por lo cual, alegan los co-accionados en primer lugar una Infitatio, vale decir, que rechazan y niegan en todos y en cada uno de sus puntos las afirmaciones fácticas contenidas en el escrito libelar y vertidas por la parte actora, expresando como excepción que la tenedora de las letras: “…no se presentó más en la sede de mi representada a los fines de hacer la correspondiente presentación y obtener el pago de las letras exigibles, aptitud ésta que se a repetido hasta la presente fecha…”, por lo que acudió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a los fines de realizar una consignación cambiaria por un monto de VEINTISES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), y posteriormente concurrió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial para realizar la consignación mercantil correspondiente al mes de Abril, así como los montos correspondientes a las letras Nros. 20/28 y 21/28, con vencimiento los días 10 de Junio y de Julio del año 2.003, respectivamente. Bajo tal consignación bancaria, alega la accionada una excepción de pago, lo que en su criterio, hace improcedente que se pueda ejercitar la acción del cobro de bolívares que se intenta en el presente expediente.

Ante tal excepción de pago presentada por la co-accionada INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A., y por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Le corresponde a la parte excepcionada, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, de su excepción de pago. Para esta Superioridad el pago es uno de los medios o formas de extinción de las obligaciones: “La extinción de la obligación –escribe De Page (HENRI DE PAGE, Traité Elementairé de Droit Civil Belge. Segunda Edición. Bruxelles, 1.950, Tomo III)- es su desaparición, su aniquilación”. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, que consiste en la liberación del deudor. En el Derecho Romano, la palabra “SOLUTIO” tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor.

Para esta Superioridad, siguiendo de cerca al civilista Español, KARL LARENZ. (Derechos de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.958, Tomo I, Pág. 409), el deudor queda liberado mediante “el cumplimiento”, solo cuando efectúa la prestación tal como es debida, es decir, bajo el procedimiento, el tiempo, el lugar, el modo completo y en forma adecuada. De tal manera que no basta cualquier pretensión o actuación del deudor, para que ésta signifique sin más la liberación del cumplimiento de su obligación. El criterio sostenido por esta Alzada, tiene sus bases, no solamente en las formalidades exigidas tanto por la legislación, como por la Jurisprudencia, sino también en el derecho comparado, muy especialmente en el Artículo 362 del B.G.B. Alemán, que establece: “LA RELACIÓN OBLIGATORIA SE EXTINGUE CUANDO LA PRESTACIÓN DEBIDA ES EFECTUADA AL ACREEDOR”. Expresiones similares hallamos en otro código, así, el Articulo 1.568 del Código Civil Chileno; el Artículo 1.157 del Código Civil Español, y el Artículo 725 del Código Civil Argentino; por lo que en el caso de autos cabría preguntarse: ¿Cuál debe ser la conducta del deudor cambial que persigue la satisfacción o cumplimiento de su obligación cambiaria? . Para esta Superioridad el cumplimiento es, por excelencia, el medio predispuesto para realizar la conversión de la obligación de situación instrumental, en final. En el caso de las letras de cambio, es claro el contenido del Artículo 450 del Código de Comercio que establece:

“A FALTA DE PRESENTACIÓN Y DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO EN EL TÉRMINO FIJADO POR EL ARTÍCULO 446, TODO DEUDOR TIENE LA FACULTAD DE CONSIGNAR LA SUMA VALOR DE LA LETRA EN DEPÓSITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, A COSTA Y RIESGO DEL PORTADOR”

En el caso de autos, la accionada alega que hizo un depósito ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, para liberarse de una deuda, producto de un préstamo que recibió de la ciudadana MARIA DO CARMO MARTINS DE DA SILVA, y que se comprometió a cancelar en 28 cuotas mensuales, y que por cuanto, las letras no fueron presentadas para su pago en los lapsos previstos en el Artículo 446 del Código de Comercio, ni por la persona del librador, ni por la persona que pudiere ser el actual portador, ha recurrido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para: “…liberar a la accionada de dicha deuda cambiaria…”.

En relación a tal pretensión, esta Alzada Guariqueña, comparte plenamente el criterio sustentado por el Dr. JOSE LORETO ARISMENDI A. (La Letra de Cambio en Venezuela, caracas, 1.976, Pág. 367), donde expresa:

“…EMPEZAREMOS POR DECIR, QUE LA CONSIGNACIÓN DEL VALOR DE LA LETRA, NO ES IGUAL AL PAGO DE LA MISMA…”

En efecto, en la consignación cambiaria, el deudor-consignador, ignora quien es el portador de la letra, para el momento del vencimiento de la misma; siendo el caso, que tal deudor-consignador, mantiene en propiedad dicho monto, pues puede retirarlo cuando lo considere conveniente, dejando sin lugar tal consignación cambiaria.

Ahora bien, no establece el artículo 450 del Código de Comercio, la forma cómo debe realizarse la consignación cambiaria, que para esta Superioridad, tal cual lo establece el autor Argentino (JAUREGUIBERRY, LUIS MARÍA. “La Letra de Cambio y el Nuevo Régimen Cambiario Argentino”. Pág 101), la misma consiste en una “Consignación Abreviada”; a la cual, no se puede, de conformidad con Sentencia de vieja data, del 15 de Febrero de 1.979, de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia (E. Baschiroto contra H. Ramírez), aplicarse el procedimiento de oferta y deposito, establecido en el Artículo 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los Artículos 1.090 y 1.119 del Código de Comercio, pues en el caso de la Consignación Cambiaria, el deudor-consignante no sabe quién es el acreedor, ya que el titulo cambiario está hecho con naturaleza de circulación.

En conclusión, esta Superioridad Guariqueña, acoge la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 21 de Junio de 1.965, en la cual señaló, que: “… la liberación del deudor-consignador, no ocurre sino después que se oiga al acreedor y la autoridad judicial se pronuncie afirmativamente sobre la legitimidad de la facultad ejercida por el obligado al pago…”. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo XII, año 1.965, Págs. 540 al 542). Ratificado dicho criterio por Sentencia de más reciente data, de fecha 15 de Enero de 1.979, donde la Sala de Casación Civil, expresó: “…naturalmente, que el efecto liberatorio no se produce con la sola consignación, sino que esta sujeto a lo que sobre su validez establezca el fallo que se dicte en el juicio existente por cobro de la letra…”

Tal tesis es la sostenida por la Doctrina Nacional encabezada por el Doctor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, IV Edición, 1.996, Págs. 339 y 340); y en la Doctrina Extranjera por los autores Italianos ANGELONI, V (La Cambiale e il Vaglia Cambiario, Milán, 1.964, Pág. 350), y SUPINO, D. y DE SEMO, J. (De la Letra de Cambio y el Pagaré Cambiario, en Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, Tomo VIII y IX, Buenos Aires Argentina, 1.950, Pág. 448). En conclusión, esta Alzada sostiene, que la consignación cambiaria es un depósito judicial unilateral no equiparable al pago, que permite, incluso, al deudor depositante, retirarlo en cualquier momento, siempre que el portador no lo haya cobrado o manifestado su voluntad en ese sentido. Ahora bien, si el deudor-consignatario, puede retirar la consignación realizada, ello significa que ese dinero no ha salido de su patrimonio; aunado a ello, tal cual lo refiere el Juzgador de la Instancia recurrida, -aplicando el Principio de la Realidad Jurídica, el cual, tantas veces nos ha hablado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, dejó constancia en su sentencia que tales consignaciones resultaron embargadas en el expediente respectivo, por lo que en definitiva, debe desecharse la excepción de pago y así se establece.

Ahora bien, a los solos fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, esta Superioridad pasa a analizar los medios de pruebas aportados por la excepcionada a los fines de demostrar su excepción de pago, con lo cual consigna copia simple de la consignación efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Abril del 2.003, por un monto total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00); de la misma manera, promueve copias de las consignaciones efectuadas en fechas 23 de Abril del 2.003, y 20 de Abril de 2.003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dichas consignaciones en copias certificadas, se valoran de conformidad con el Artículo 1.359, del Código Civil, pues las mismas constituyen instrumentales públicas que prueban fehacientemente las consignaciones realizadas por la accionada en los referidos Tribunales; pero como ya se expresó anteriormente, tal consignación por sí sola, no libera al deudor cambiario, y tales montos fueron embargados, por lo que en ningún momento puede considerarse como efectivamente hecha la gestión de pago y así se establece.

De la misma manera, consigna la parte actora copias certificada del Libro de Solicitud de Préstamo de Expediente del Juzgado de la recurrida, las cuales desecha esta Alzada por inconducente, pues las mismas son incapaces de traer a los autos elementos relativos a la excepción de pago y a las pretensiones del actor, trabadas en la presente litis y así se establece.

Así mismo, promueve la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 20 de Febrero de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Folios 272 al 276, Protocolo I, Tomo II, el cual se desecha, pues no es capaz traer a los autos algún elemento relacionado con la trabazón de la litis, referida a la existencia de las cambiales alegadas por el actor y a la excepción de pago opuesta por la demandada, por lo cual, debe desecharse y así se decide. Igual sucede con la prueba de Informes promovida por la parte actora, y dirigida a la Agencia del Banco Caribe, la cual en lo absoluto aporta hechos al proceso relativos a la existencia de las letras de cambio y a la excepción de pago opuesta, debiendo desecharse por su inconducencia y así se establece.

A tal efecto, es claro el contenido normativo del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, PRESCINDIENDO EN SUS DECISIONES DE SUTILEZAS Y DE PUNTOS DE MERA FORMA…”
Y visto que el excepcionado no cumplió con la carga de demostrar su excepción de pago, ésta debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora Ciudadana MARÍA DO CARMO MARTIN DE DA SILVA, viuda, titular de la cédula de identidad N° 81.107.002 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS LA VIGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, en fecha 10 de Octubre de 1.977, bajo el N° 45, Tomo Cuarto, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO DARÍO FARÍA ANDRADE, asimismo en contra de los avalistas ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA HENRÍQUEZ y del propio FRANCISCO DARIO FARIA ANDRADE, quienes son venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, casados, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.544 y V-4.822.507, respectivamente. Se condena a los excepcionados al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs. (Bs. 64.000.000,00), monto del capital de las 24 letras demandadas. 2.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.498,00), por concepto de intereses moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al 5% anual. Se ordena la corrección monetaria o indexación del capital del monto de las letras demandadas, establecidos en el Numeral Primero de éste dispositivo, pues es un hecho notorio para esta Alzada la perdida del poder adquisitivo que tiene la moneda nacional en relación a la adquisición de productos y bienes. Tal indexación debe practicarse de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y calcularse desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda (06 de Marzo del 2.003), hasta la definitiva entrega por parte de los expertos nombrados por el Tribunal de la causa, de la experticia que en este acto se ordena realizar; igualmente deben los expertos nombrados a tal efecto, guiarse por los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los co-accionados y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Junio de 2.004.

SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en COSTAS a los accionados de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 64.088.498,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria