REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación


Expediente: 5.556-04


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO SEABRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.751.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: Abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.404.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS NOEL TABLANTE y CALIXTA DE TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la calle Libertad N° 10 de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.655 y 7.293.519, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAÍN SIMÓN ARVELÁIZ y JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.963 y 5.839, respectivamente.

.I.


Comienza el presente procedimiento de INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentados por la ABOGADA YORAIMA FUENTES ROSALES, en fecha 06 de Agosto de 2.002, a través del cual manifiesta que es Endosataria a título de Procuración de una (01) Letra de Cambio, a la orden del ciudadano MANUEL ANTONIO SEABRA DE OLIVEIRA ut supra identificado, el cual fue cargado en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO al ciudadano ANDRÉS NOEL TABLANTE y fue aceptada por aval por la ciudadana CALIXTA DE TABLANTE, ambos plenamente identificados.

Sigue narrando la Endosataria en Procuración, que en fecha 05 de Diciembre de 2.001, el demandado ANDRÉS NOEL TABLANTE, adquirió una obligación, al aceptar en su cuenta sin aviso y sin protesto, a través del efecto de comercio referido a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO SEABRA DE OLIVEIRA, como consta en la letra de cambio (Anexo “A”) enumerada 1/1 y que se encuentra vencida, pues su fecha de vencimiento fue el 31 de Diciembre de 2.001 y cuyo monto es TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,oo). Alude la Accionante, que muchas han sido las gestiones realizadas a objeto de lograr el cobro de la referida letra, y todas han resultado infructuosa y nugatorias, agotándose todas las vías y gestiones amistosas así como extrajudiciales para obtener el pago, razón por la cual ejerció la presente acción, por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) cantidad ésta que suma la letra de cambio; 2) La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.020.833,oo) por concepto de intereses moratorios, contados desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la total cancelación por parte del demandado, calculados al 5% sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio y los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo; 3) Los Honorarios Profesionales calculados hasta la fecha en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo), según el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) Las Costas y Costos del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem y 5) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.700,oo) que representa el 1/6% del monto de la letra de cambio, como derecho de comisión, según el Artículo 456 del Código de Comercio.

La demanda se fundamentó en los Artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fue estimada en la cantidad de TREINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, la Actora solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituído por una bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, propiedad del Demandado, el cual se encuentra ubicado en la calle Libertad N° 10, en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuya propiedad consta de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 29, folios 127 al 134, Protocolo Primero, Tomo II y que la Actora anexó marcado “B”.

En fecha 27 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenó la Intimación a los Demandados y para la práctica de la misma, se libró comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado de Estado Guárico, en cuanto a la medida solicitada por la Actora, el Tribunal se abstuvo de decretarla en esta misma fecha, en virtud de no aparecer los datos del Registro en el documento anexo al libelo; lo cual ocurrió en fecha 14 de Agosto de 2.002 , se le ofició lo respectivo al ciudadano Registrador Subalterno y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.

Cumplido el despacho de comisión por parte del Tribunal de Municipio, fueron devueltas sus resultas al Juzgado de la Causa Comitente, referente a la intimación del Demandado, y éste asistido de Abogado, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, efectuó la OPOSICIÓN a la Intimación, por cuanto el instrumento en que se fundamenta la acción; el cual tachó y desconoció en su contenido y firma; no fue avalado por él en su monto, lo cual se observa al reverso del instrumento y la parte Actora no se encontraba formalmente legitimada para intentar o formular la presente acción.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.002, la Primera Instancia dejó sin efecto el decreto de Intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 26 de Noviembre de 2.002, mediante escrito presentado por el Apoderado de la Parte Demandante, a través de cual expresó su asombro en cuanto a la fecha en que fue librada la referida letra de cambio suscrita supuestamente por sus mandantes el día 05 de Diciembre de 2.001 en la población de Barbacoas del Estado Aragua y para ser cobrada sin aviso y sin protesto el día 31 de Diciembre del mismo año, en virtud de que para esa fecha sus representados no se encontraban en dicha población sino por el contrario estaban en sitios separados o equidistantes de la misma; ya que estaban en cuerpo presente en la población del El Sombrero, Estado Guárico. Igualmente, negó y rechazó que sus mandantes presuntamente hayan suscrito una letra de cambio por la cantidad de TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) para ser pagada a razón de 26 días, en virtud de que sus posibilidades económicas eran verdaderamente precarias; ya que no poseían los medios suficientes para iniciar cualquier actividad comercial que generara ingresos tan altos en menos de un mes, como lo quisieron hacer ver los Actores, motivo por el cual negó y rechazó que sus representados tuvieran que pagar a los Accionantes los siguientes montos: 1) La cantidad de TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.0000,oo) producto de una letra de cambio que acompaña al libelo marcada “A”; 2) El monto de UN MILLÓN VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.020.833,oo) por concepto de intereses moratorios contados a partir de la fecha del supuesto vencimiento hasta la total cancelación de la referida obligación; 3) La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados hasta la fecha, 4) Las costa y costos del presente juicio, 5) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.700,oo) que representa el 1/6% de la comisión establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio y 6) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo) por concepto de estimación de la presente demanda.

En la oportunidad legal para promover pruebas, se hizo presente la Parte Actora y mediante escrito, promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el mérito favorable que corre en los autos a su favor. 2) Reprodujo en todo su contenido, el efecto de comercio denominado letra de cambio por la cantidad de TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, objeto de la demanda.

La Parte Demandada, promovió el mérito favorable de los autos, mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.002.

Ambos medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal A Quo, a través de auto dictado en fecha 14 de Enero de 2.003. La Parte Intimante, en fecha 11 y 26 de Marzo de 2.003, presentó escritos de conclusiones y la Excepciona consignó escrito de informes.

Por sentencia de fecha 23 de Abril de 2.004, la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y CONDENÓ a los demandados a pagar a la Abogada Intimante la cantidad de TREINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), monto de la obligación principal de la demanda y la cantidad de CINCUENTA OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 58.100,oo) por concepto del derecho que la asiste a cobrar 1/6% de comisión sobre el monto de la cambial, conforme a lo dispuesto por el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio, dejando constancia que la Intimante demandó por este concepto la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.700,oo) rebajándola a ese monto en su escrito de conclusiones.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, mediante sendos escritos, los demandados, apelaron del fallo proferido por el Tribunal A Quo; por no estar conformes con el mismo.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2.004, la Abogado Intimante formuló recurso de apelación contra la sentencia de la Primera Instancia, dictada en fecha 23 de Abril de 2.004, en lo que respecta al pago de los intereses al 5% anual que fueron desestimados por el Tribunal A Quo y de la condenatoria en costas, la cual el Tribunal de la recurrida consideró improcedente.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.004, fueron oídas LIBREMENTE por el Tribunal de la Primera Instancia, las apelaciones formuladas por ambas partes y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y una vez recibido, se fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados, a través de sendos escritos por ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada decida, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan a esta Superioridad, producto del Recurso de apelación intentado por la parte excepcionada, expediente contentivo de una pretensión de Cobro de Bolívares, cuyo fundamento fáctico jurídico, deriva de una letra de cambio, que el actor acompaña anexa al escrito libelar, y donde alega que la misma se encuentra aceptada para ser pagada sin AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano ANDRES NOEL TABLANTE y avalada por la ciudadana CALIXTA DE TABLANTE, la cual fue librada el 05 de Diciembre de 2.001, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), para ser pagada el 31 de Diciembre de 2.001, a favor del endosante en procuración ciudadano MANUEL ANTONIO SEABRA DE OLIVEIRA. Fundamentado en tal instrumental, el actor procediendo en su carácter de endosatario en procuración, solicita de los excepcionados, en primer lugar el pago del capital de la letra; en segundo lugar, los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento; el porcentaje de 1/6% establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio y la condenatoria en costas y costos devenidos de la presente acción.

Ante tales pretensiones de la actora, cuyo Iter Procesal se desenvuelve a través del Procedimiento Contencioso Especial de Intimación, Inyucticio o Monitorio, el excepcionado una vez intimado efectúa formal oposición a la intimación, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en esa misma oportunidad a: “Tachar y desconocer en su contenido y forma”, la instrumental anexa al escrito libelar. Ante tal ejercicio de la tacha, debe esta Alzada In Limine como punto previo, proceder a escudriñar cuál es la oportunidad para el ejercicio del Control Procesal de la Tacha o del desconocimiento de las instrumentales privadas anexas al escrito libelar. En efecto, el desconocimiento hecho en el escrito de oposición, es intempestivo ya que por efecto del propio Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el incidente de oposición es previo y distinto a la contestación de la demanda, por lo que la impugnación probatoria anticipada debe ser considerada ineficaz, pues dentro del sistema dispositivo que rige al Proceso Civil Venezolano, debe darse estricto cumplimiento al Principio de Legalidad de los Lapsos Procesales, establecidos en el Artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES. CUANDO LA LEY NO SEÑALE LA FORMA PARA LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO, SERÁN ADMITIDAS TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE IDÓNEAS PARA LOGRAR LOS FINES DEL MISMO”.

De tal manera, que en base al Principio de Legalidad, los Actos de Control Probatorio deben realizarse de la forma establecida en el Código Adjetivo, y tal oportunidad, en el caso del ataque activo que denominamos: “Tacha de Instrumentales Privadas”, la establece el Artículo 443 del Código Ejusdem, que nos indica que las instrumentales privadas anexas al escrito libelar y cuya tacha se pretende, debe realizarse en la oportunidad de la contestación de la demanda; de la misma manera en el caso de los ataques pasivos: “desconocimiento e impugnación de las instrumentales privadas”, promovidas anexas al escrito libelar, su ataque o control probatorio, debe realizarse en la oportunidad de la contestación de fondo, por lo que aplicando tal doctrina al caso de autos la tacha y el desconocimiento propuesta por la parte actora en el escrito de oposición a la intimación debe considerarse intempestivo y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados incurren en una Infitatio, Vale decir, que niegan y contradicen en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares, agregando que: “…DE IGUAL FORMA, DEBEMOS NEGAR Y RECHAZAR FORMALMENTE EL HECHO DE QUE PRESUNTAMENTE MIS DEFENDIDOS HAYAN SUSCRITO UNA LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES…”. Lo cual involucra un evidente desconocimiento de la suscripción o firma de la instrumental privada anexa al escrito libelar, que constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión.

Ahora bien, para esta Alzada es claro el amplio espectro que consagra la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 49 de la Carta Política de 1.999, cuando en sus Ordinales 1° y 3° expresan:

“…1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procesos, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

Tal Garantía Constitucional, es traducida por el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PEREZ (La Defensa en Juicio. Editorial Bosch, Madrid – España), como el reconocimiento de una Garantía Genérica del Debido Proceso o Due Process Of Law. Para EDUARDO J. COTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma, Argentina), el derecho a la defensa es un conjunto de actos tendientes a proteger un derecho ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la aptitud de repeler las pretensiones del adversario. Para la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa, cobija a todos aquellos ciudadanos que de alguna u otra manera, sea como actores, demandados o terceros, se vean afectados de manera directa o refleja por lo que resulte en el desarrollo de un proceso judicial.

Ahora bien, según señala el procesalista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Jurídica Medellín), el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso Civil, deja en manos de los particulares toda la iniciativa, de terminación, del contenido, objeto e impulso del proceso y la aportación y el control de los medios de pruebas. En efecto, para esta Superioridad del Estado Guárico, la impugnación o desconocimiento de las instrumentales, son una de las manifestaciones más excelsas del Derecho a la Defensa, del Equilibrio Procesal y del Debido Proceso. En efecto, siguiendo a FRANCESCO CARNELLUTTI (La Prueba Civil. Ediciones Arayú, Buenos Aires), la instrumental tiene como elemento fundamental dentro de su peculiar estructura, la de ser autógrafa, vale decir, que esté suscrita, lo cual nos expresa que un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que, en sustancia, se reduce al hombre que obra. Por tanto, representar el hecho de un hombre quiere decir representar a un hombre que hace. La suscripción o, en todo caso, la indicación del autor del escrito, es, por tanto, un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental. Aplicando tal criterio al caso de autos, puede observarse que el actor alega en su escrito libelar que la escritura (Titulo Valor de Circulación), está suscrito por los demandados en sus caracteres de avalista y librado de la obligación cambiaria; sin embargo, éstos, en la oportunidad de la perentoria contestación hacen uso del medio de impugnación que como bien lo dice el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alva), es utilizada para atacar la apariencia de legalidad y pertinencia del medio probatorio, por ser ilegitimo, inexactos o falsos. Ante estos supuestos, nace la alternativa a los litigantes (no promoventes) del derecho a la defensa en materia probatoria, que se traduce en la impugnación del medio, para desalojarlo de esa apariencia, lo cual puede abarcar no solo los requisitos de admisibilidad, sino el elemento de credibilidad. La impugnación, busca quitarle el ropaje de apreciable al medio, siendo una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia probatoria, que va a asumir la negación de las cualidades aparentes del medio, o la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad y fidelidad o legitimidad, para despojar de apariencia el medio; esto sucede, porque su presentación a los autos la hace gozar de identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que ante la impugnación como ataque pasivo, el promovente del medio deba asumir la carga probatoria u “Omnus Probandi” de la veracidad o legitimidad del medio de prueba documental que pretendió incorporar a los autos.

En el caso Sub Examine Example, se observa que los accionados en la perentoria contestación procedieron a desconocer la instrumental privada que soporta los fundamentos fácticos jurídicos del actor, cuando éstos expresaron: “…DE IGUAL FORMA, DEBEMOS NEGAR Y RECHAZAR FORMALMENTE EL HECHO DE QUE PRESUNTAMENTE MIS DEFENDIDOS HAYAN SUSCRITO UNA LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES…”. A tal efecto, y de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, -como en el caso de autos-, con el libelo de la demanda. Ahora bien: ¿Que se entiende por desconocimiento de una instrumental privada?, para esta Alzada, el desconocimiento es la negativa o ataque del contenido o de la firma de las instrumentales, tal cual como lo realizaron los excepcionados en la perentoria contestación, Para esta Superioridad, no cabe duda, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Pero esto no significa, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Forense 30, 2E, P. 49, Sentencia del 23 de Noviembre de 1.960), que sea necesario utilizar el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, ni siquiera es necesario utilizar la palabra “desconozco”, pues basta cualquier dicción o circuloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.

Ahora bien, ante tal impugnación realizada por los demandados, como ataque pasivo a la instrumental fundamental, el “Omnus Probandi” o carga de la prueba se traslada en cabeza del promovente, por efecto del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“NEGADA LA FIRMA O DECLARADO POR LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES NO CONOCERLA, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO, Y LA DE TESTIGOS, CUANDO NO FUERE POSIBLE HACER EL COTEJO”

En consecuencia no habiendo asumido el actor la carga probatoria que le imponía el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de realizar el cotejo sobre las firmas desconocidas, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista Argentino HORACIO G. LOPEZ MIRÓ, cuando expresa en su texto del mismo nombre: “Probar o Sucumbir”, y no habiendo asumido como se expresó anteriormente, la parte actora la carga probatoria que le imponía la normativa procesal y en base al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar la pretensión de ésta y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la endosataria en procuración Abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.404, en contra de los Ciudadanos ANDRÉS NOEL TABLANTE y CALIXTA DE TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la calle Libertad N° 10 de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.655 y 7.293.519, respectivamente. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación intentada por los excepcionados-demandados y se REVOCA la decisión del Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Abril de 2.004.

SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.