REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004)

194º Y 145º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.557-04


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA (Interlocutoria, apelación contra auto que admite demanda, niega Medida solicitada)


PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO SERAFIN FERRARI MEDINA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.990.958 y domiciliado en la Ciudad de Calabozo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANGEL MALAVE y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 7.624 y 79.327.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.838.323, y domiciliado en la Ciudad de Calabozo.


I


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesto en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUERRERO, dicho Medio es contra el Auto de Admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.004, mediante el cual el Juez de la Causa niega la Medida solicitada por no estar llenos los extremos de ley. En fecha 08 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este ningunas de las partes lo hizo. En fecha 26 de Julio de 2.004, el Doctor NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ Juez Temporal de esta Alzada, se AVOCA al conocimiento del presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

El demandante afirma, en su petición, que pactó con el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES una OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un vehículo de su propiedad y que dicho ciudadano se comprometió al pago de Once Millones de Bolívares mediante el pago de unas letras de cambio, como consta en el documento debidamente notariado, y que como solamente pagó dos giros y el documento contempla que la falta de pago de dos de ellos daba lugar a la Resolución de dicha Operación Comercial, y como quiera que TORRES GUERRERO no dio cumplimiento autorizaba al demandante para solicitar expresamente la Resolución de Pleno derecho de la Operación Comercial o Contrato de Opción de Compra-venta e invoca el artículo 1.167 del Código Civil y alega que en este caso optó por la Resolución de la Operación Comercial pactada en dicho contrato y así “ reclamar los daños y perjuicios que se me han causado, los cuales están referidos al evidente deterioro que ha sufrido el vehículo objeto de la Operación Comercial, por el uso que le ha dispensado el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUERRERO, desde que entró en posesión del mismo hasta la presente fecha, que solamente a travez (SIC) de una Experticia a practicarsele (SIC) a la unidad automotriz, se sabra (SIC) a cuanto asciende”.

Invoca en su libelo el contenido del artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y alega que “Por cuanto tengo suficientes razones para temer que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUERRERO, tanto se insolvente de los bienes que pueda tener, como ocultar el vehículo objeto de la Operación Comercial cuya Resolución Demando por el presente Libelo, solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva decretar Embargo sobre el vehículo”.

Meridianamente se desprende del contenido de dicho libelo que la pretensión de la parte actora es de Resolver el contrato suscrito con el demandado y que es su intención de que “ así mismo como consecuencia de ello, me devuelva el vehículo al que se refiere dicha negociación”, como surge claramente y que al solicitar la medida de embargo indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de lo anterior observa esta Alzada lo siguiente que para que una providencia cautelar sea decretada es necesario que se den los supuestos generales exigidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, estos es, que se den en forma concurrente los dos elementos esenciales de la presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece de abril de 2.004, expediente No. 2003-1426, sentencia No.00323, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la providencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar…”.

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada no surge que la parte actora le comprobara al Juez de la Primera Instancia las razones de hecho y de derecho que justificaren la procedencia de la medida solicitada, motivo por el cual dicho funcionario procedió a decir que no estaban llenos los extremos de ley, apreciándose además que ni tampoco ante esta Alzada, y para justificar la apelación interpuesta contra esa negativa contenida en el auto de admisión de la demanda, la parte actora procedió a comprobar ni a explanar ni acreditar sus argumentos que llevaren a la convicción del juez, al menos, una presunción grave suficiente para acordar dicha medida. No resulta suficiente indicar en el libelo que se tienen suficientes razones para temer se insolvente el demandado ni de ocultar el vehículo, cuya devolución pretende la parte actora con la indemnización de daños y perjuicios, por su uso diario y continuo, de acuerdo al contenido del escrito que contiene las pretensiones. No aportó el accionante los elementos suficientes requeridos como para que el Juez de la decisión apelada acordara la medida solicitada y ello es suficiente para considerar que esta Alzada debe confirmar la negativa de acordar la medida de embargo. Así se declara.

También observa esta Alzada, y no debe pasarlo por alto, el hecho de que la parte demandante señala en su libelo, para solicitar la medida, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a esto debe decirse que:



En decisión del 31 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00278 expresó:

“La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal”.

Al pretender el accionante el embargo de los bienes en la forma solicitada ha debido expresamente indicar, de manera muy clara, que escogía dicha vía para su reclamo, y al no hacerlo resulta improcedente el embargo de los bienes en la forma como ha sido solicitada. Optó por la Resolución del contrato y la devolución del vehículo y no por el pago de alguna cantidad líquida con plazo vencido, como lo requiere la vía ejecutiva. Razón esta que hace procedente la confirmatoria del auto apelado. Así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante el cual admitió la demanda y negó la medida de embargo solicitada por no estar llenos los extremos de ley.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ.

De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en la incidencia.

Bajesé en su oportunidad

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

DR. Nicolás López Gómez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 AM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.