REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos.


Expediente: 5568-04


PARTE ACTORA: BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.081.609


PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.916, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.600.



I


Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en solo efecto, ejercido por la parte excepcionada en el juicio por Pensión de Alimentos incoado en su contra, por la parte Actora. Dicho medio es en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de fecha 09 de Junio de 2.004, la cual; el Juez de la Causa, declaró CON LUGAR la acción incoada por la Actora, donde se evidencia en su parte in fine de la misma lo siguiente: “… la suma equivalente al Cincuenta (50 %) del salario Mínimo Nacional Urbano, como Pensión de Alimentos mensual, igualmente deberá suministrarle todos los años a sus hijos en el mes de Junio adicional a la pensión, la suma de Un Salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha…”

Esta Alzada le dio entrada, el 26 de Julio de 2004 fijó lapso para decidir; posterior a ello, el 27 de julio de 2004, el excepcionado presentó escrito en dos folios útiles y consignó documentales como medios probatorios, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa a dictaminar de la siguiente manera:

II

En la sentencia apelada puede apreciarse que expresa lo siguiente:

“Admitida la solicitud, se acordó la citación del ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS, para que compareciera a dar contestación a la misma….. Citado como fue el requerido, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda acto al que no asistió ni por sí ni por medio de apoderado. Abierta a pruebas el presente procedimiento ninguna de las partes hizo uso del mismo…….. Se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos a favor de los niños JOSE BERNALDO Y LUIS EDUARDO, a tal efecto, hay que analizar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la Pensión anterior han variado tales como capacidad económica del obligado, sus cargas, sus obligaciones, percepciones económicas, etc., así como también, la necesidad del requirente; así tenemos que la reclamante tiene otro hijo conforme se demuestra con partida de nacimiento que corre inserta al folio 21 del expediente quien no existía para el momento de fijación de la pensión cuya modificación se solicita; …………….DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO en contra del ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS, ampliamente identificados en autos, a favor de los niños JOSE BERNALDO Y LUIS EDUARDO, hijos de ambos, …….”.

Surge entonces que el Juzgador de la Apelada decisión dio por comprobado el hecho de que los niños JOSE BERNALDO y LUIS EDUARDO, son hijos de los ciudadanos BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO y JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS.

Esta Alzada, analizando el escrito presentado por la parte demandada, observa que manifiesta que la causa debe reponerse por cuanto no fue citado debidamente por no haberse acompañado la Compulsa, y en tal sentido revisando las actuaciones que conforman esta pieza encuentra que al folio 44 aparece la Boleta debidamente firmada por José Luis Graterol Barrios, en fecha 17-07-003, hora 8;45 y en su vuelto aparece que el Alguacil la consignó dejando expresa constancia de haber practicado la citación de dicho ciudadano. Por tal motivo se declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.

También se aprecia que en dicho escrito se señala por parte del ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS que la ciudadana Benita Sánchez dio a luz un niño que no es hijo suyo ya que no aparece como padre del mismo en la partida de nacimiento la cual acompaña con el escrito y que si en realidad fuera hijo suyo cumpliera con su obligación ya que se considera un buen padre.

Al respecto analizando la sentencia recurrida en apelación y la documental existente en actas se aprecia que aquella señala de manera precisa que JOSE BERNALDO y LUIS EDUARDO, NIÑOS, SON HIJOS DE AMBOS, esto es de BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO y JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS, aduciendo para ello que “la reclamante tiene otro hijo conforme se demuestra con partida de nacimiento que corre inserta al folio 21 del expediente” y con vista a dicha partida de nacimiento del niño LUIS EDUARDO, que está inserta en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como Acta Nro. 805 año 2003, en la cual puede leerse apreciarse que se señala que se presentó a ese Despacho la ciudadana BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO, con Cédula de Identidad No. 15.081.609, soltera, que presentó un niño “que tiene por nombre: LUIS EDUARDO, que es su hijo”.

Evidentemente que en dicho documento público no se hace mención alguna sobre la paternidad que ha dado por comprobada la sentencia de la Primera Instancia, puesto que en ninguna parte se menciona como padre al demandado JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS.

El Código Civil establece en su artículo 217, para que tenga efectos legales el reconocimiento, que debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres, en testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que surge que el hijo nacido de padres casados, entre sí, no necesita probar su condición, pero en el caso de hijos extramatrimoniales se hace necesario probar la condición. La condición de hijo dada por comprobada en la sentencia, del niño LUIS EDUARDO, de BENITA JOSEFINA SANCHEZ REBOLLEDO y JOSE LUIS GRATEROL no surge, a juicio de este Juzgador y de las pruebas existentes evidentemente en autos, legalmente comprobada y así mal puede pretenderse tenerse como padre al demandado sin que previamente haya sido establecida la filiación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177, de fecha 19 de Febrero de 2.004, expediente No. 02-2.684, Acción en Amparo, habiendo opinado el Ministerio Público que el demandado no había dado contestación a la demanda y al serle fijada una pensión alimentaría no estando claramente establecida la paternidad y en su criterio el vínculo filial resultaba de la aceptación de los hechos al no haberse dado la contestación a la solicitud, meridianamente dijo dicha Sala que:

“ La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad, y menos en el caso de autos, …….”.

De lo anteriormente expresado surge entonces que la apelada mal pudo haberle otorgado la condición de padre del menor al demandado, cuando no existe reconocimiento voluntario alguno de su parte, ni en la partida de nacimiento se hace mención a ello y la apelada no puede dar por comprobada tal situación por el solo hecho de no haberse contestado la demanda, como pareciera deducirse en esta caso, ya que no hay específicamente señalamiento por parte del demandado para considerar su condición paterna del niño LUIS EDUARDO, hijo de la reclamante de la pensión de alimentos.

Por otra parte en el escrito dirigido a esta Alzada por el demandado apelante, expresa que está casado y tiene otros hijos y por ende no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad al imponérsele el monto de la pensión de alimentos.

Con respecto a este hecho se estima que la Sentencia cuestionada señala que se aumenta la pensión y fija la suma equivalente a un Cincuenta por ciento del Salario Mínimo Nacional Urbano que deberá el demandado suministrar a sus hijos mensualmente a partir de la fecha de esa sentencia y que igualmente deberá suministrar todos los años a sus hijos, los dos que expresa en el dispositivo, en el mes de Junio y adicional a la pensión, la suma equivalente a Un Salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la época.

En el expediente no hay prueba alguna del salario devengado por el demandado, lo que debió de haber investigado el Juzgador para comprobar cuanto devenga el demandado. En autos aparece que el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BARRIOS se comprometió a pasarle mensualmente y a partir del 17 de abril de 2.002, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs: 40.000,oo) y en los meses de Junio y Diciembre la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs: 60.000,oo).

Para determinar el monto del aumento de la pensión el Tribunal de la Causa precisó que el alto costo de la vida y la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, que no son objeto de prueba, aunado a otros hechos como que la reclamante tiene otro hijo, y están en plena formación física, intelectual y educativa, y por ello hizo el aumento cuyo monto ha sido reclamado por el demandado al fundamentar su apelación en esta Alzada. Surge entonces que no se ha tomado en cuenta el hecho de que el demandado tiene cuatro hijos más a quienes igualmente debe suministrar pensión de alimentos y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, tomando en cuanta de la misma manera que el demandado igualmente necesita de su propia manutención y pago por el traslado hasta su lugar de trabajo amén de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicha obligación es un efecto de la filiación que, establecida ésta, corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos, y que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, asistir y mantener a sus hijos, circunstancias éstas que se toman en cuenta, con las pruebas aportadas, para fijar una pensión de alimento mensual de VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de Junio y Diciembre de cada año, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, tomando en cuenta el nuevo aumento a partir del primero de agosto de este año dos mil cuatro, haciéndose los ajustes necesarios y correspondientes cada vez que exista un aumento del Salario Mínimo Nacional Urbano, de acuerdo a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.