REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Solicitud de aumento de Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.593-04.

PARTE ACTORA: Ciudadana JEANNETTE TATIANA DA’GAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.493, y domiciliada en la Avenida Sendrea N° 96 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado constituído.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.570.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 62.457.

.I.

Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora en el proceso de SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 27 de Noviembre de 2.002, mediante Acta levantada a la Accionante, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expuso que de su relación matrimonial con el Demandado up supra identificado; quien labora en HIDROPÁEZ, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, procrearon dos (02) niños que llevan por de nombres SINAED BERNARDERTTE y DOMINGO JUNIOR MARTÍNEZ DA’GAMA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Expresó la Actora que por ante ese Tribunal de Protección cursaba un expediente signado con el N° 5.091, correspondiente a una acción incoada por la Procuraduría Primera de Menores del Estado Guárico, donde el Demandado se comprometía a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales desde hace tres (03) años y que los mismos los depositaba irregularmente y que en los actuales momentos le depositaba el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales en la misma forma irregular, por lo tanto, en vista de la necesidad que tenían los niños y la negativa por parte del padre de acceder a darles más; en virtud de la inexistencia de una Pensión Alimentaria fija por ese Juzgado de Protección, es la razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al padre de sus hijos, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente se fijara un monto en el mes de Julio, para la compra de uniformes y útiles escolares y un monto en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha y consignó en ese mismo acto, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.
A través de auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.002, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado y acordó la notificación al representante del Ministerio Público.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado mediante escrito, expuso que siempre había actuado de buena fe y que nunca había fallado en los pagos y que si alguna vez lo hizo fuera de quincena, fue motivado a no haberse podido ausentar de sus labores y además aludió que actualmente está casado y tiene un hijo de un (01) año, que los aumentos de sueldo que ha obtenido han sido en porcentajes muy bajos, además expresó que los gastos de los niños menores debían ser compartidos por los padres y que haría un esfuerzo en pro del bienestar de sus hijos y propuso cancelar de la manera siguiente: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que se demanda mensualmente; 2) Para los meses de Julio el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por conceptos de útiles y uniformes escolares; 3) En los meses de Diciembre, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a objeto de cubrir los gastos decembrinos y 4) Las anteriores montos los depositaría en una cuenta de ahorros de los niños, asignada por el Tribunal de la causa.

En fecha 12 de Julio de 2.004, el Tribunal de la recurrida dictó su fallo y declaró CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la Actora incrementándola a la suma equivalente a un 60% del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el demandado deberá suministrar a sus hijos mensualmente a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarles todos los años en el mes de Julio adicional a la Pensión, la suma equivalente a un Salario Mínimo Urbano y medio para uniformes y útiles escolares y dos Salarios Mínimos Nacionales Urbanos en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha, quedado sujetos los referidos montos a las variaciones que experimente el Salario Mínimo, al cual deben ajustarse en forma automática. De la anterior decisión formuló recurso de apelación la Parte Demandada; el cual fue oída por el Tribunal A Quo de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó remitir las respectivas copias certificadas a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó lapso para decidir.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Como punto previo, debe ésta Alzada pronunciarse sobre la posible Violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, denunciado por el recurrente en apelación.

En efecto, una vez citado el demandado, éste compareció a dar perentoria Contestación, sin estar “Asistido de Abogado”, por lo cual, el Tribunal de la Causa, recibió tal contestación y continuó la sustanciación del Iter Procesal sin dar cumplimiento a las Garantías Constitucionales establecidas en la Carta Política de 1.999, violentando así el Derecho a la Defensa. En efecto, a través de escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.002, el accionado expresó lo siguiente: “Yo, DOMINGO JOSE MARTINEZ SUAREZ, Venezolano… ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos… seguidamente expongo: …”. De la misma manera en auto de la recurrida de la misma fecha, se dejó constancia que fue recibido un escrito presentado por el ciudadano DOMINGO J. MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda por concepto de aumento de Pensión de Alimentos, pero sin estar asistido o representado por abogado. Después de tal conculcación al Derecho a la Defensa, la recurrida continuó la sustanciación del Iter Procesal consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual cabe preguntarse: ¿Cumplió la recurrida con la normativa de rango Constitucional, específicamente la consagrada en el artículo 49, ordinal 1°?.

Para ésta Alzada, el Juez de la recurrida no debió recibir el escrito de la supuesta contestación perentoria, pues la parte excepcionada, no estaba asistida de abogado, ni representada por un profesional del derecho, por lo cual, debió designar un Abogado Defensor de Oficio y diferir el acto de Contestación para el 5to día de despacho siguiente, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresa:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, debe nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por 5 audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere éste artículo será motivo de reposición de la causa…”

Ahora bien, en caso de que el demandado comparezca a los autos a Contestar Perentoriamente sin asistencia de abogado, deberá nombrársele un Defensor Ad Litem, con quien se entenderá la Contestación, para que no ocurran situaciones como las de autos, independientemente de que al 5to día siguiente, comparezca el demandado asistido o con apoderado.

Cónsono, con la debida interpretación Constitucional de la asistencia en juicio, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 17 de julio de 2.002 (Unión de Conductores de Autos por puestos La Pedrera. Sent .- 1.647), expresó:

“… Ello así, esta Sala considera que el nombramiento de la defensora de oficio en estado de sentencia, efectuado por el Tribunal de 1era Instancia, estuvo ajustado a la ley, por cuanto tales nombramientos pueden realizarse en todo estado y grado de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de la parte que esté desprovista de un abogado…”


Sin pretender traer a colación, el histórico caso acaecido en nuestros Tribunales, y comentado por el Maestro Mendoza Mendoza (1.968), pero si trayendo a la motiva, las razones expuestas en el Congreso Nacional de Abogados, celebrado en Ciudad Bolívar y donde la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Lara, encabezada por el Maestro Mendoza Mendoza, razonó, la necesidad del artículo 4 de la Ley de Abogados, expresando que: “… Antes de la reforma de la Ley de Abogados todas las personas jurídicamente hábiles podían acudir a los Tribunales, como demandantes o demandados a ejercer sus derechos. Se había tenido hasta entonces como un Derecho Constitucional la oportunidad de acudir a los Tribunales sin necesidad de Abogado; pero se instituye el referido artículo, pues se requieren conocimientos jurídicos para saber alegar los derechos o defensas y probarlos por los medios idóneos y en su oportunidad debida, de manera que fue en beneficio de las partes litigantes y de una mejor administración de justicia que se instituyó el referido artículo…”; y apartándonos de la Tesis del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (XIV Jornadas de Derecho Procesal. El CPC a 2 años de vigencia), donde expresa que debe declararse la Contumacia; ésta Alzada prefiere traer a colación, la Jurisprudencia de “Vieja Data”, de nuestros Tribunales, que señalaba, que si el demandado comparecía sin estar asistido, para evitar todo perjuicio, se le debería nombrar un defensor. En efecto, la extinta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expuso:

“… Estas previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, tienden a evitar todo perjuicio que pudiera sufrir la parte que no es abogado, derivado de su ignorancia en el campo técnico-jurídico, y procura un ejercicio cabal del derecho de defensa concebido en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
(Oscar Pierre Tapia. La Trabazón de la Litis. Sentencia del 30 de Noviembre de 1.970 de la Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).

En efecto, interpretando “Latu Sensu”, las Garantías Constitucionales del Proceso, especialmente el artículo 26, que establece el Acceso a la Justicia y el artículo 49 que consagra la “Asistencia en juicio como un Derecho Inviolable”, a todo lo cual debe aplicarse la concepción del proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, lo cual, motivo al Procesalista Italiano, Mauro Cappelletti, ha expresar:

“… de lo que se trata es de adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía procesal de nuestros tiempos…”

Este enfoque nos presenta una posición completamente distinta a lo que la teoría tradicional había sustentado, nos referimos a la teoría objetiva que sostiene que la naturaleza del proceso es la realización del derecho objetivo (Chiovenda) y la teoría subjetiva que sostiene que la finalidad del proceso debe fijarse en la defensa de los derechos subjetivos (Satta). Con el artículo 257 de la Constitución de 1.999, surge el proceso como un instrumento al servicio de un orden Constitucional, por lo cual, no debe dejarse que la parte que no comparezca asistida, conteste la demanda, sino que la Garantía de Asistencia y Tutela Judicial Efectiva, imponen el nombramiento de oficio, de un Abogado para que defienda al demandado y no ocurra como en el caso de autos, que se convierta en un contumaz, violándose la garantía de “audiatur altera pars”.

En efecto, interpretado el artículo 4to de la Ley de Abogados, en concordancia con la Carta Política de 1.999, debe entenderse, que no puede reaperturarse el lapso de la Perentoria Contestación, indicándosele a la Parte que debe venir asistida de abogado, sino que dentro de la Garantía Constitucional de la “Asistencia en Juicio”, consagrada en el artículo 49, ordinal 1ero Ejusdem, debe el Juez, utilizando sus dotes de Director del Proceso, y del Principio Inquisitivo de Garante Constitucional, asegurar esa “Asistencia”, nombrándole un “Defensor Ad Litem”, con quien se entenderá la Contestación al 5to día siguiente a su aceptación y juramentación, sin necesidad de citación.

Por todo lo antes expuesto, y en base a una adaptación Constitucional del precepto de rango Legal del artículo 4 de la Ley de Abogados, es por lo que:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se le nombre al demandado, Ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.570.923, Defensor Judicial, con quien se entenderá la Contestación de la Demanda y quien deberá efectuarla al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos su juramentación y aceptación, todo ello, de conformidad con la Interpretación y Adaptación Constitucional de 1.999, del artículo 4to de la Ley de Abogados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.

Por cuanto la presente decisión, se refiere a un procedimiento de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, donde se ordena la Reposición de la causa, no hay inmediato acceso al Recurso de Casación, por lo que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la causa.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.



La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.