REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.536-04.
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.669.403 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.003.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficinista, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580 y de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.

I.

Se inicia el presente proceso de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “G”, de fecha 26 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico; mediante el cual, el Apoderado del Actor señala que su representado, en el año 1.986, inició una unión Concubinaria con la Demandada UT supra identificada, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales vecinos de los lugares donde les tocó vivir en todos esos años. Siguen expresando el libelista que el Actor se dedicó a la actividad comercial, mientras que la Excepcionada se desempeñaba como oficinista y juntos forjaron un capital que les permitió pagar la educación de sus hijos así como la compra de un inmueble en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se desprende de documento debidamente registrado (Anexo “B”), un terreno ubicado en este domicilio, según consta en documento, que acompaña al libelo (Anexo “C”), un vehículo automotor MARCA: Ford, MODELO: 1.3, AÑO: 1.999, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, según documento que acompañó al libelo (Anexo “D”); en el cual aparece como propietaria solamente la concubina de su representado y un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Sport Wagon 2PT, AÑO: 1.998, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta, según consta de documento que acompañó al libelo y el cual se aprecia al Actor como propietario del mismo (Anexo “E”).
Sigue narrando el Apoderado Actor, que de esa unión Concubinaria se procrearon dos (02) hijos, como se evidencia de partidas de nacimientos que acompañó también al escrito libelar (Anexos “F” y “G”); quienes fueron reconocidos por el Actor.
Alude el Apoderado Actor que de lo expuesto anteriormente, fue la forma en que se estableció la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma queda clara la contribución de su representado en el referido patrimonio; lo cual representa el motivo para que se declare oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre su mandante y la Excepcionada, que tuvo su comienzo el día 24 de Julio de de 1.986, lo que se evidencia con el nacimiento de su primer hijo lo cual ocurrió al siguiente año, y que continuó ininterrumpida en forma pública y notoria hasta la presente fecha.
El Apoderado Actor solicitó se declarara que durante la Unión Concubinaria, su representado contribuyó a la formación del patrimonio, que obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la actividad comercial, así como de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, como se lo da y se lo está dando a sus hijos comunes. Solicitó además, según el contenido del Artículo 507 del Código Civil en su último aparte, se ordenara la publicación del Edicto.
Admitida la presente acción, se ordenó la citación de la demandada; quien a través de su Apoderado Judicial se dio por citada y en fecha 25 de Agosto de 2.003, éste consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual afirmó que su representada inició una Unión Concubinaria con el Actor, donde procrearon los hijos mencionados en el libelo y dicha relación culminó en fecha a finales del año 1.991, motivado a que por diversas razones, la base afectiva de la referida unión quedó interrumpida, lo que conllevó al inicio de una nueva relación muy estable y sólida por parte de su representada con otra persona que es muy conocida por el Actor, que lleva más de diez (10) años y quien el Apoderado Actor, se reserva llamar en Tercería si las circunstancias y terquedad del demandante, así lo requieran; ya que por lo antes expuesto se puede evidenciar que el Actor mal puede pretender que el Tribunal le reconozca o le declare, la existencia de una Comunidad Concubinaria, cuando ya la figura de concubinato es inexistente entre ambos y por tal razón y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Actor hizo valer la falta de cualidad del Accionante para intentar su acción, así mismo la falta de interés de la Demandada en sostener el presente juicio. Además el Apoderado de la Parte Accionada, dejó constancia que mientras duró la relación concubinaria, no obtuvieron bienes de fortuna alguno e impugnó los documentos anexos al escrito libelar marcados “B”, “C”, ”D” y “E”, por cuanto su representada, al momento de la contestación de la demanda, carecía de documento alguno de propiedad que la vinculara con los mismos y salvo lo antes expresado, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la demandada lo hizo de la siguiente forma: 1) Invocó, promovió y opuso, el mérito favorable de los autos; 2) Promovió como testigos a los ciudadanos: MARÍA AZUAJE DE SENRA, GRACIELA ALAYÍN PÉREZ, FLOR DE RODRÍGUEZ, MARITZA JOSEFINA BENCOMO BENAVIDES, NARYELING DAYANA REINA, RAYMIR BETANCOURT Y ANTONIO JOSÉ BOROTOCHE y 3) Promovió la prueba de posiciones juradas al Actor.
La Parte Actora, mediante su Apoderado, a los fines de demostrar la comunidad concubinaria, ocurrió para promover lo siguiente I) Reprodujo el mérito favorable que emerge en beneficio de su mandante del contenido de los documentos públicos acompañados a la demanda, que fueron indebidamente impugnados por la Excepcionada en un claro desconocimiento de que esa clase de instrumentos no se impugnan; los cuales rielan marcados “B” y “C”; II) Reprodujo e hizo valer el mérito que emerge de las copias certificadas de la Partidas de Nacimiento insertadas a la demanda marcadas “F” y “G”, las cuales obran en beneficio del Actor para demostrar la partida de los hijos habidos con la Demandada; III) Reprodujo e hizo valer el contenido del documento de Adquisición del vehículo Marca: Ford, Modelo: 1.3, Año: 1.999, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, cuya identificación consta el en anexo “D” de la demanda IV) Reprodujo e hizo valer el contenido del documento de Adquisición del Vehículo Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2PT, Año: 1.998, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, cuya identificación consta en el Anexo “E” de la demanda; V) Reprodujo e hizo valer la solicitud de construcción de una vivienda tipo P-5, por ante FUNDAGUÁRICO, la cual contrató el Actor y la misma estaba a nombre de la Accionada, declarándola como Concubina; VI) Reprodujo e hizo valer, planilla de “CONSULTA PRELIMINAR”, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio, en relación a información solicitada referente a la parcela ubicada en el Barrio Los Laureles de esta ciudad, solicitada a nombre de la Demandada firmada por el Actor, de fecha 23 de Septiembre de 1.992; VII) Consignó Ficha Catastral del Inmueble ubicado en la Calle Girardot de Los Laureles, donde se ubicó el domicilio Comunal del Contubernio, expedida a nombre de la Demandada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyo contenido hizo valer; VIII) A objeto de validar la planilla mencionada en el capítulo V, pidió se practicara una Inspección Judicial en la sede de FUNDAGUÁRICO, a fin de dejar constancia de la existencia de la misma y de la persona que la suscribe; IX) Solicitó la práctica de Inspección Judicial en la sede de la Operadora de Televisión por Cable “INTERCABLE”, a los fines de constatar quien es la persona que se indica como Suscriptor N° 14-00002294 y del domicilio para la prestación del servicio; X) Solicitó Inspección Judicial en la Dirección de la Unidad Educativa “Ángel de la Guarda” de esta ciudad, para que se dejara constancia de la persona que cubría los gastos de educación del Alumno N° 19472410 de nombre CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNÁNDEZ; XI) Solicitó se practicara Inspección Judicial en la sede de la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), de esta ciudad, con el fin de constatar la identificación de la persona y dirección del inmueble donde se presta el servicio de agua potable mediante la cuenta N° 010101517603; XII) Solicitó la práctica de Inspección Judicial en las oficinas de la Empresa Mercantil denominada ELECENTRO de esta ciudad, para que se dejara constancia de la identidad de la persona y del domicilio a quien se le suministra el servicio de Energía Eléctrica con la cuenta N° 08-5508-032-3723-0 y el medidor N° 093646423; XIII) Consignó los recibos Nros. 208 de fecha 26 de Julio de 1.994, 232 del 12 de Marzo de 1.995 y 289 de fecha 25 de Noviembre de 1.997, expedido por el ciudadano CÉSAR MEDINA y solicitó oportunidad para su presentación, a objeto de reconocer en contenido y firma los mismos; XIV) Con la finalidad de demostrar que su representado para la fecha comprendida entre el 01 de Junio de 2.001, mantenía una relación concubinaria con la Demandada, consignó resultado de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Recursos Humanos del INCE Guárico, institución para la cual presta sus servicios profesionales la Excepcionada y donde su poderdante aparece inscrito en el “Plan de Protección Médica H.C.M.” como cónyuge de la misma; XV) A los de demostrar que el concubinato existente entre las partes, se materializó de una manera pública y notoria, solicitó se fijara una oportunidad para la presentación de los ciudadanos CIRO DE JESÚS CASTRO ESTRADA, ANA RUPERTA CRESPO DE PÉREZ, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, CÉSAR JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, PAULINA RIVERO FIGUEROA y CRISTÓBAL ENRIQUE MARTÍNEZ GALÍNDEZ, a objeto de rendir sus testimoniales, por se conocedores del hecho que se estaba ventilando; XVI) Consignó Informe Social por Trabajadora Social al Servicio de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de INCE (CATINCE), que en copia certificada, expidió la Presidencia de la referida Caja de Ahorros, donde se aprecia en la parte referente a “Constelación Familiar”, que la Demandada delata al Actor como su Concubino; XVII) Consignó copia certificada del Informe Social elaborado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCE (CATINCE), expedida por su Presidente, en relación a la Demandada, donde se dejó asentado que el ingreso al hogar de la referida trabajadora, dependía de la que devengaba, lo cual correspondía a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,oo) mensual, más lo que devengaba su Esposo, quien aportaba la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, nexo con el cual identificaba al Actor, en la parte correspondiente a “Identificación del Grupo Familiar” XIX) Solicitó se practicara Inspección Judicial en las Oficinas de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES I.N.S.I.B.S., C.A.”, en la ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia de la identidad de la persona y domicilio a quien se le suministra el Servicio Funerario Garantizado, según Contrato N° 000073, Certificado N° 005898, donde aparece el Actor en el cuadro de PERDONAS Y FAMILIARES PERTENECIENTES AL SERVICIO, con el parentesco de CÓNYUGE.
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.003, el Apoderado de la Parte Demandada, amplió las pruebas promovidas y agregó como testigo al ciudadano ARTURO JOSÉ JIMÉNEZ y por escrito subsiguiente, se opuso a la admisión de los medios probatorios de la Actora e impugnó todos y cada uno de los elementos probatorios que acompañó la parte Demandante anexos a su escrito de promoción, uno por ser fotocopia simple sin valor probatorio, los otros por no guardar relación alguna con su representada ni con la causa que se ventila e igualmente impugnó la inspección por haber sido evacuada al margen del proceso, sin control alguno, vulnerando los derechos que asisten a su mandante y consideró que la promoción de pruebas debería ser desechada ya que el Actora manifestó notoriamente, no saber que tipo de relación cree haber vivido con la Demandada, ya que acciona un supuesto concubinato, pretendiendo probar un contubernio, lo cual atenta contra la moral de su representada y en derecho no es ventilable en esta instancia.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando su evacuación y vencido el lapso probatorio, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora.
En fecha 10 de Mayo del 2.004, a través de fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, fue declarada CON LUGAR la acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, intentada por el Actor contra la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO y en consecuencia de declaró la Comunidad Concubinaria entre las partes desde el año 1.986 hasta todos estos años, como aparece en el libelo, debiendo circunscribirse para el momento de la interposición de la demanda, el 26 de Junio de 2.003 y se condenó en costas a la Parte Demandada, decisión que fue apelada por la Parte Demandada perdidosa y oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que ambas partes utilizaron, a través de sendos escritos y en fecha 27 de Julio el Apoderado Actor presentó escrito de observaciones a los informes de la contra parte.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.

.II.
En el caso de autos alega el actor que se declare la existencia de una comunidad concubinaria que existió con la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNANDEZ MORILLO, a partir del 24 de Julio de 1.986 hasta la fecha actual, o sea la de la presentación de la demanda y la cual fue recibida en el Tribunal el 26 de junio de 2.003, como se constata en la nota de su recibo, folio 1 vuelto, por haberla mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y relaciones sociales y que se dedicaron a las actividades comercial el primero y oficinista la segunda, para hacer un capital que les permitió la adquisición de bienes y el sustento propio de la familia. Invoca haberse procreado dos hijos. Fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil.
El artículo 767 del vigente Código Civil prevé un supuesto de vida permanente y común entre un solo hombre y una sola mujer estableciendo además la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato y a la cual ingresa todo bien adquirido independiente de que aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
Ese derecho de los Concubinos ha sido consagrado y tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar en su artículo 77 que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De lo anterior se desprende meridianamente que para materializarse esa unión de hecho entre dos personas, resulta requisito esencial, y sin el cual no procede, que esas dos personas, de diferentes sexos, tengan un estado civil de solteros, divorciados o viudos, pero nunca casados, como se asienta en la parte in fine del artículo en comento (767 del Código Civil).
En fundamento a lo expuesta, esta Alzada entrará a analizar el acervo probatorio aportado por las partes para proceder a dictaminar sobre el caso presentado a su consideración y si están llenos o no los extremos legales y procede a observar lo siguiente:
Al contestarse la demanda, por el apoderado judicial de la demandada, apareciendo el poder amplio y con todas las facultades para hacerlo, admite como cierto el hecho de que la demandada inició una relación concubinaria con el demandante desde el año 1.996, procreando dos hijos, y mantuvieron dicha relación hasta finales del año 1.991 y desde ese año hasta esa fecha, de contestarse la demanda, (25 de agosto de 2.003) tienen interrumpida la relación de pareja y que no existe entre ellos la figura del concubinato, razón por la cual, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la acción y de la demandada para sostenerla. Impugnó los documentos agregados con el libelo marcados “B”, “C”, “D” y “E”.
Junto con el Libelo el actor acompañó documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, referidos así:
FUNDAGUARICO construyó en un lote de terreno propiedad de la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNANDEZ MORILLO una vivienda de la cual obtuvo Título Supletorio a su nombre en diciembre de 1.992 y lo registró el 15 de enero de 1.993.
Cristóbal Enrique Martínez Galíndez, le vende a OMAIRA RAFAEL FERNANDEZ MORILLO, un lote de terreno ubicado en el Barrio “Los Laureles” de esta ciudad y de 647.50 metros cuadrados.
Certificados de Registro de Vehículo a nombre de OMAIRA RAFAEL FERNANDEZ MORILLO y EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, Ford Automóvil y Ford Camioneta.
Estos documentos no permiten comprobar el hecho controvertido en el presente proceso, por tratarse de una acción mero declarativo de Comunidad Concubinaria y no de otra índole, como para ser apreciados y por tanto se desestiman en el proceso.
Partidas de Nacimientos de los hijos del demandante y la demandada, LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO.
Se estiman conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en plena concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, admitido el hecho por la demandada y que comprueba la relación concubinaria.
En consecuencia se aprecia que la impugnación que se hizo al contestarse la demanda es improcedente por no tratarse de documentos que permitan hacerlo, son copias certificadas y originales de documentos públicos y por tanto la impugnación es no procedente.
Sobre el mérito de autos promovidos por las partes le corresponde la apreciación de las pruebas al Juzgador que le corresponde sentenciar y así lo determinará en cada caso.
La parte demandada promovió prueba testimonial y posiciones juradas y la parte actora promovió prueba documental, Inspección Judicial, prueba de Exhibición.
El actor trajo en copia fotostática solicitud a FUNDAGUARICO, que hace contratando para la construcción para OMAIRA FERNANDEZ MORILLO, a quien señala como esposa o concubina, en fecha 23 de septiembre de 1.992, una vivienda tipo P-5; y para Ratificar dicha solicitud procedió a practicar una Inspección Judicial, en fecha 27 de octubre de 2.003, en la sede FUNDAGUARICO, en la cual inspección se dejó constancia del cotejo con la planilla en la cual se observó una firma ilegible del solicitante con el número de Cédula de Identidad 10669403. Observa esta Alzada que ese número corresponde al que se menciona en el libelo como EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS. Este resulta ser el demandante.
Con dicho documento se comprueba que para la fecha de la solicitud, 23 de septiembre de 1.992, la demandada resultaba tratada como esposa o concubina como dice la solicitud y por ello dicha Inspección es apreciada de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1438 Ejusdem.
Planilla de Consulta Preliminar en oficio dirigido al Director de Desarrollo Urbano, Alcaldía Municipio Roscio, en fecha 23 de septiembre de 1992 mediante el cual OMAIRA FERNANDEZ MORILLO solicita información sobre las variables urbanas en parcela de su propiedad. Es una fotocopia y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor alguno.
Ficha Catastral a nombre de OMAIRA RAFAELA MORILLO como propietaria de un inmueble en los Laureles, Calle Girardot. No comprueba el hecho de la relación concubinaria demandada y por tanto no se asigna valor en este proceso.
Contrato de servicio con la empresa INTERCABLE. Aparece a nombre de EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS y tampoco es comprobatorio de la relación concubinaria que se pretende en el libelo y por ende no se le asigna valor alguno, como tampoco se le otorga valor a los documentos de planillas de depósito bancario, recibos, estado de cuentas, historial de transacciones en Hidrológica Páez, factura de electricidad y otros servicios, contrato con elecentro y que aparecen a los folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente, toda vez que no son demostrativos de la relación concubinaria alegada en el libelo,
Inspección Judicial anterior al proceso, realizada en fecha 10 de septiembre de 2.003 en la sede de el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Unidad de Recursos Humanos, en la cual se deja constancia de la existencia en el expediente de OMAIRA FERNANDEZ MORILLO y en la sección de beneficios, hoja de plan de Protección Médica H:C:M: del Ince-Guárico, Asociación Civil, aparece un ciudadano de nombre EDUARDO DE SOUSA, con fecha de nacimiento 07-07-66, con Cédula de Identidad No. 10.669.403, y en la casilla identificada como parentesco, se lee “Cónyuge”, dicha planilla es de fecha 01-06-01 y se desprende que el asegurado responde al nombre de Omaira Fernández.
Con dicha inspección se desprende que la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, en su planilla de Beneficios en su trabajo, incluye para el año 2001, uno de junio, al ciudadano EDUARDO DE SOUSA, y lo incluye como su cónyuge, por lo que evidentemente se comprueba que para esa fecha mantenía su relación concubinaria, tratándose como “cónyuge” al demandante, con quien se alega en la contestación a la demanda que duró la misma hasta finales del año 1.991, y este hecho es determinante para comprobar que en esa planilla de fecha 01-06-01 se incluyó por la trabajadora OMAIRA FERNANDEZ, demandada de autos, al ciudadano EDUARDO DE SOUSA, como beneficiario suyo por ser “cónyuge”. Se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil a dicha inspección judicial.
Aparece Informe Social, debidamente certificado, en relación al crédito hipotecario para adquisición de vivienda que introdujo el asociado OMAIRA FERNANDEZ, señalándose en la identificación del asociado OMAIRA RAFAELA FERNANDEZ, que en la “Constelación Familiar” aparece EDUARDO DE SOUSA como “CONCUBINO” suyo y que el Informe Social, con motivo de dicho préstamo requerido por Omaira Fernández Morillo, aparece Eduardo de De Souza, como “Pareja” y además aportando en ingreso al hogar la suma de doscientos mil bolívares mensuales.
Se trata de un informe emanado de un organismo público como lo es el INCE, y encontrándose que aparece aseverado el hecho de que EDUARDO DE SOUSA tiene relación de concubino con Omaira Fernández, resulta concordante, como lo aseguró la Primera Instancia, con otros elementos probatorios que también han sido examinados supra, y por ende se le concede el valor de indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
El Cuadro de Contrato de Servicios, emanado de Inversiones I.N.S.T.B.S., C.A. Servicio Funerario Garantizado, Contrato Colectivo, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el mismo, no se valora dicho documento.
La inspección judicial practicada en fecha 09 de octubre de 2003 en la empresa INTERCABLE, carece de relevancia jurídica y no se otorga valor por cuanto de la misma no se desprende elemento alguno que sirve como indicio de lo alegado en el libelo. Tampoco se valora la practicada en el Colegio Angel de La Guarda, en esa misma fecha por no desprenderse de ella elemento alguno para comprobar el hecho de la unión concubinaria entre demandante y demandada. Carece de relevancia jurídica igualmente y no se valora, la inspección judicial realizada el 09 de octubre de 2003 en la empresa Hidropáez, por tratarse de un estado de cuenta y no comprueba hecho alguno de la unión concubinaria. También aparece inspección judicial de fecha 16 de octubre de 2.003 en la sede de la empresa Elecentro, pero no aporta prueba de la unión concubinaria alegada en la demanda y por lo tanto no se le otorga valor alguno. Así se decide.
Aparecen los recibos emitidos por el ciudadano CESAR R. MEDINA a nombre de Eduardo De Souza, en fechas 26-07-94; 12-03-96 y 25-11-97, bajo los números 208, 232 y289, los cuales fueron ratificados por dicho ciudadano, en fecha 13 de octubre de 2.003 cuando fueron reconocidos en contenido y firma. Sobre esto la Alzada estima que se trata de unos trabajos de herrería en una casa ubicada en Urbanización Los Laureles, Calle Girardot, pero que carecen de trascendencia en el presente caso para comprobar el tema desarrollado con la unión concubinaria demandada y en consecuencia no se aprecia ni valora dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas tenemos lo siguiente:
El ciudadano demandante, EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, en fecha 28 de octubre de 2.003, rindió las posiciones y respondió a las preguntas que le formuló el apoderado de la demandada diciendo que no ha tenido ningún problema con el señor Arturo José Jiménez por su relación con Omaira Rafael Fernández Morillo; que es falso que haya hostigado esa relación de pareja; que tiene tres meses de haberse separado de la demandada; que es cierto que existe la relación concubinaria entre él y la demandada; que no es cierto que esa unión fue entre 86 al 81; que no es cierto que se haya deteriorado su base afectiva con Omaira Fernández desde 1.991; que es cierto que viene cumpliendo con el pago del colegio de su hijo por que ha sido un padre responsable; que es cierto que los bienes patrimoniales adquiridos desde el año 91 hasta la presente pertenecen en plena propiedad a cada uno porque su relación ha sido estable; que no es cierto que haya tenido enfrentamiento con Arturo Jiménez.
De esas afirmaciones surge que no aparece que haya confesado el actor que su relación concubinaria con la ciudadana Omaira Rafaela Fernández Morillo haya sido únicamente desde el año 86 hasta el 91, como se pretende en la contestación a la demanda, y observando que algunas preguntas resultaron impertinentes pretendiendo confundir al absolvente, pero que no se logró el objetivo y se aprecia que en la pregunta sobre los bienes que adquirieron desde el año 91, pertenecen en plena propiedad a cada uno de ellos, al responder que si era cierto por ser estable su relación, con ello lo que hace es reafirmarse el hecho de que tanto el demandante como la demandada adquirieron bienes después de ese año, y al expresarse pertenecer en propiedad a cada uno ello implica un término jurídico que debe interpretarse claramente, que de acuerdo al contenido constitucional arriba indicado y a la comunidad de bienes, éstos pertenecen a la misma aún cuando aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.
Por otra parte analizando las posiciones absueltas por la parte demandada, se estima que más bien ella aparece reafirmando, y aclara a favor del demandante, ciertos hechos como puede apreciarse cuando expresa en sus respuestas que inició su relación concubinaria con el actor en el año 1986; que es cierto que el ciudadano Eduardo De Souza hizo las diligencias en Catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inscribió la vivienda, luego de haberse hecho la edificación, a nombre de ella por cuanto “es cierto yo mande (sic) hacer la diligencia”; que “es cierto”, que Eduardo De Souza Viveiros, como comunero masculino es quien cubre todos los gastos de mantenimiento del hogar, como claramente respondió en la pregunta décima; que también “es cierto” que los gastos por prestación de los servicios públicos y privados al hogar de la comunidad concubinaria, son cubiertos en su totalidad por Eduardo De Souza Viveiros, como afirmó en la pregunta décima primera; que es cierto que como trabajadora del INCE Guárico, dentro del plan de beneficios sociales que percibe, en el plan de protección médica HCM, correspondiente al vigente desde el 01 de Junio de 2.001, incluyó como cónyuge a Eduardo de Souza Viveiros.
De lo anterior surge que aparece confesa la demandada en hechos que conforman la comunidad concubinaria demandada, y por tal motivo así se decide de conformidad con el artículo 412 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En relación con la prueba testimonial tenemos lo siguiente:
CIRO DE JESUS CASTRO ESTRADA, en fecha 10 de octubre de 2.003, declara que conoce al demandante y a la demandada, desde hace aproximadamente 16 años; que ellos tienen fijado su domicilio en la Calle Girardot, que ellos se mantenían y presentaban ante todo el mundo como concubinos; que ellos procrearon dos hijos; que hacía dos meses Eduardo De Souza se retiró del hogar común y pidió autorización al Ministerio Público. Este testigo le merece credibilidad al Juzgador por no incurrir en contradicciones con otros elementos de autos, y se valora al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ANA RUPERTA CRESPO DE PEREZ, en fecha 10 de octubre de 2.003, afirma que conoce al actor y a la demandada desde aproximadamente 16 años; que tienen fijado su domicilio en la Calle Girardot; que se mantenían y presentaban como concubinos ante todo el mundo; que procrearon dos niños y ella trabajó en la casa de ellos cuando esos niños estaban pequeños; que le consta que hace dos meses Eduardo De Souza decidió retirarse del hogar común y pidió autorización a la Fiscalía del Ministerio Público. Este testigo igualmente le merece crédito al Juzgador por estar en concordancia con otros elementos de autos y se valor al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ HERNADEZ y CESAR JAVIER SANCHEZ GOMEZ, en fecha 10 de octubre de 2.003, rinden declaración y se expresan afirmando que conocen a Omaira y Eduardo desde hace aproximadamente 16 años, que tiene su domicilio en la Calle Girardot, que se presentan ante todo el mundo como concubinos; que tiene dos hijos; que Eduardo decidió hace dos meses retirarse del hogar común y solicitó permiso a la Fiscalía. Como se observa también estos dos testigos aparece acorde con los anteriores señalados y le merecen credibilidad al Juzgador para tomar en cuenta sus testimonios de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PAULINA RIVERO FIGUEROA, en fecha 13 de octubre de 2.003, expresa que conoce a Eduardo De Souza y Omaira Fernández; que ella planchaba en la casa de ellos; que trabajó desde el año 91 y hacía tres meses había dejado de hacerlo; que quien le pagaba era Eduardo De Souza y ésta estaba todo el tiempo en la casa; que Omaira trabajaba en la calle, fuera de la casa, que ella trabajó detrás de Auto Guárico, frente a la Policlínica San Juan. Esta testigo se valora al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estar en concordancia con los demás testigos y otras probanzas de autos analizadas ya y que comparadas entre sí permiten apreciar, no sólo a este testigo sino incluso a los anteriores y al que se analizará de seguidas.
CRISTOBAL ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, en fecha 20 de octubre de 2.003, rinde declaración y expresa que no conoce a Omaira Rafaela Fernández Portillo; que conoce a Eduardo De Souza y que le vendió a este un terreno en la Calle Girardot y fue quien hizo toda la negociación y le canceló el dinero; que el lote de terreno fue vendido en el año 92 y mide 647,50 metros cuadrados. Como es de observarse este testigo no aporta elemento alguno para determinar sobre los hechos de la comunidad concubinaria entre actor y demandada en el presente caso y por ende no se aprecia su testimonio. Así se declara.
Aprecia esta Alzada que aparece en autos las declaraciones de los ciudadanos María Aguaje de Sendrea; Maritza Josefina Bencomo Benavides; Arturo José Jiménez; Flor María Fuentes de Rodríguez. Estos testimonios fueron emitidos por dichos ciudadanos, pero aparece que en el escrito de Promoción de la Prueba, además de estos testigos fueron promovidos Graciela Alayón Rodríguez; Naryeling Dayana Reina; Raymir Betancourt; Antonio José Borotoche; y que en ese escrito no se indica o señala que se pretende probar con ello y de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil deberá indicarse que se pretende probar al hacer la promoción de la misma, criterio que fue acogido por el Juzgador de la Primera Instancia y que lo reitera esta Alzada, observando que la hacer la promoción de la prueba por el apoderado de la parte demandada ni señala el elemento probatorio pretendido con ella. En tal sentido no se aprecia la declaración de las personas supra indicadas, reiterando el criterio casacional señalado. Así se declara.
En razón de lo expresado, entonces resulta la improcedencia de la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, motivado a que se ha comprobado la relación concubinaria que existió entre las partes y alegada en el libelo.
Igualmente se observa que en los Informes ante esta Alzada el apoderado de la parte demando solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente las pruebas testimoniales por el hecho de haber recusado al Secretario del Tribunal Comisionado y sin embargo se declaró a los testigos y se declaró inadmisible por la Juez la recusación propuesta. De autos surge en primer lugar que al recusarse al Secretario del Tribunal inmediatamente se designó una Secretaria para sustituirlo en la evacuación de estas pruebas y que la Juez del Tribunal, luego de rendido y examinado el Informe presentado por el Secretario, declara inadmisible la recusación. En segundo lugar observa la Alzada que el apoderado de la parte demandada no se hizo presente en las declaraciones y solo estuvo en una de ellas, de las promovidas por el demandante, y que en pleno acto se retiró del mismo. En tercer lugar se estima igualmente que dicho apoderado no presentó informes en la Primera Instancia para pedir dicha reposición. Por las razones expuestas se considera improcedente la reposición solicitada ante esta Alzada. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, y de acuerdo a lo expresado supra en el sentido de la protección constitucional y de los elementos determinantes en la conformación de la comunidad concubinaria, y comprobado los supuestos como se ha dejado clara y plenamente establecido, la sentencia debe declarar con lugar la acción declarativa sometida a consideración de esta Alzada, confirmando la dictada en la Primera Instancia como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, intentada por el ciudadano EDUARO DE SOUSA VIVEIROS, en contra de la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNANDEZ MORILLO, ambos suficientemente identificados en el expediente, y en consecuencia de ello SE DECLARA EXISTENTE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre los ciudadanos mencionados, desde el 24 de Junio del año de 1.986 hasta la fecha del 25 de Junio de 2.003, como se indica de la redacción del escrito libelar en parte in fine, y de acuerdo al petitorio de fecha actual para la declaratoria solicitada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diez de mayo de dos mil cuatro.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Temporal.-




Dr. NICOLAS LOPEZ GOMEZ


La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.

La Secretaria