REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194 y 145




EXPEDIENTE N° 5571-04

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE DE AMPARO: JUAN CARLOS ALEMAN PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 11.118.744. Debidamente representado por el abogado en ejercicio RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, abogado en ejercicio, con domicilio en la Urbanización “Felipe Antonio Acosta Carles”, titular de la cédula de identidad N° 10.976808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775 según se informe de instrumento poder otorgado bajo autenticación asentado bajo el N° 35, Tomo 127, de fecha 19 de Mayo de 2004, por ante la Notoria de Maracay, Estado Aragua.

ACCIONADA DE AMPARO: Empresa EMPACADORA EL SOMBRERO C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 90-A de fecha 3 de diciembre del año 1969, debidamente representada por su Presidente ciudadano SEVERIANO GAMEZ MENDEZ, quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 340.667, casado, de ocupación comerciante y domiciliada en el Municipio Julián mellado del Estado Guárico. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Eleuterio Quintero Solórzano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665.

.I.


Comienza el presente procedimiento de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fechado 25 de Mayo del 2004, donde el Apoderado del Presunto Agraviado alega: “… Mi representado, es propietario de Setecientas (700) acciones que representan el Treinta y Cinco (35%) de la totalidad de Dos Mil (2000) Acciones que integran el capital social de la referida Empresa Mercantil que hoy se demanda y que las referidas acciones las hubo su representado Juan Carlos Alemán, por Dación en pago del titular de las mismas, ciudadano Enrique Rojas Martín, como consecuencia derivada de la Medida de Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 18 de Febrero del año 2004, ordenado por éste Juzgado, con relación al juicio de Intimación, seguido en contra del ciudadano Enrique Rojas Martín y su legitima cónyuge, ciudadana Ydalmi Páez de Rojas, según expediente signado con el N° 4.887-03. -Asimismo expone- Que cuando, el ciudadano Juan Carlos Alemán Páez, se apersonó a la presidencia de la Empresa Mercantil “Empacadora El Sombrero S.-A.”, donde existen las Acciones objeto de la Dación en pago, el Presidente de dicho ente jurídico, ciudadano Severiano Gamez Méndez, expresando su desconocimiento a la Transacción Judicial debidamente aceptada y homologada, pasa con autoridad de Cosa Juzgada, por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 25 de Marzo del presente año. -Alega igualmente- que la conducta del presidente de la Empresa en cuestión, viola la Cosa Juzgada y al artículo 318 del Código de Comercio y por tanto viola su derecho económico y el derecho a la propiedad, así como los artículos 112 y 115 de la Carta Magna. Alega también: Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo amparan en sus derechos que le han sido violados. Por último; fundamenta su acción en el artículo 27 de nuestra Constitución y en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil y se ordene a la agraviante la inscripción del agraviado, Juan Carlos Alemán Páez, en el Libro de Accionistas de la Empresa “Empacadora El Sombrero”. S.A.

Ante los hechos narrados, el Juzgado A-Quo vista la solicitud la admite, ordena la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, la Notificación al presunto Agraviante, para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Julián Mellado del Estado Guárico. Mediante auto fechado 10 de Junio de 2004, el Tribunal de la recurrida dicta auto donde niega la Medida Innominada solicitada. Notificadas como han sido las partes el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto fijó lapso para la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el día 18 de ese mismo mes y año y donde en su parte In fine se evidencia que el Juez del Tribunal, vistos los alegatos presentados por las partes, declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Posterior a la Audiencia y de acuerdo al pronunciamiento del Juez la parte Presuntamente Agraviada apelo mediante escrito de la misma.

Una Vez motivada y fundamentada la decisión; así como se evidencia en los folios rielantes del 73 al 78 ambos inclusive. Venció el lapso de sentencia y el Tribunal A-Quo, mediante auto ordeno el envió del expediente a esta Superioridad a los fines de la consulta de Ley, quien lo recibió y le dio entrada fijando lapso de 30 días para decidir.

Esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva, mediante auto resolvió remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de Agosto del presente año, se recibe nuevamente las actuaciones, se le da entrada asignándosele una nueva nomenclatura y lapso de 30 días para decidir, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

.II.

Alega el accionante que se le conculca derechos garantizados en nuestro texto constitucional como lo son:

“Derecho económico, cuya efectividad requiere una actividad positiva de preparación por parte del Estado, para que la persona pueda dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

“Derecho de propiedad, cuya protección junto a la libertad, aparece como fundamento básico del constitucionalismo tradicional. La constitución admite o rechaza la propiedad privada y determina los términos en que se incluye entre los derechos fundamentales, para el goce, disfrute y disposición de sus bienes”

Dice que el Presidente de la Empresa “Empacadora El Sombrero S.A.”, ciudadano SEVERIANO GAMEZ MENDEZ, al desconocerle su cualidad de propietario del 35% de la totalidad de las acciones de la totalidad de 2.000 que integran el capital social de dicho ente jurídico transgredí los principios constitucionales contenidos en los artículos 11|2 y 115 de la Carta Magna los cuales transcribe.

Señala la tutela establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y copia el expresado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresa en su conclusión que por cuanto no ha sido posible que al agraviante lo admita como propietario de las 700 acciones que les fueron dadas en pago por el ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN, son las razones lógicas que motivan interponer la acción de amparo constitucional para que cese la violación de los derechos garantizados al accionante en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pretende el accionante que “se ordene a la agraviante la inscripción del agraviado, JUAN CARLOS ALEMAN PAEZ, en el Libro de Accionistas de la “Empacadora El Sombrero S.A.” indicando la cantidad de acciones que le pertenece”.

Acompañó con la solicitud instrumento poder, copias certificadas del expediente donde cursan actuaciones relacionadas con la ejecución del mandamiento del tribunal de la causa y copia de la asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada al efecto, y copia certificada de las actuaciones de otro expediente llevado en el Tribunal de la Causa.

Consta que el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN PAEZ en virtud de demanda obtuvo medida de embargo ejecutivo contra ENRIQUE ROJAS MARTIN e YDALMY PAEZ, y que se procedió a embargar unas 700 acciones equivalentes al 35% de la compañía propiedad de Enrique Rojas Martín y pide se oficie al Registro Mercantil.

Consta que en Asamblea Extraordinaria celebrada el 25-11-1.994 aparece la venta de la totalidad de las acciones de la empresa “Empacadora El Sombrero S.A.,” por parte de los accionistas a los ciudadanos SEVERIANO GAMEZ MENDEZ, ENRIQUE ROJAS MARTIN, OSWALDO RAMON PEREZ RDORIGUEZ y MARTIN GIL GOMEZ.

Se constata igualmente que en fecha 17 de marzo de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN, en su condición de demandado, ofrece en pago la totalidad de las acciones y la suma de dinero que consta en el acta y el demandante acepta el ofrecimiento y el Tribunal en vista del convenimiento lo declara con autoridad de cosa juzgada.

En la audiencia oral se interpuso como defensa la falta de cualidad o la falta de interés en el querellante por no tener la cualidad de accionista por no figurar en el Libro de Accionistas y se señala que la acción es fraudulenta en vista de los derechos que tiene la Agropecuaria Santa Rita El Sombrero C.A. y que si el accionante se cree tener derechos existen los mecanismos del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, pero nunca la acción de amparo. Acompañó el Libro de Accionistas.

Ahora bien, en cuanto a la defensa opuesta de falta de cualidad o interés en el querellante para proponer la acción y en vista de que se ha dejado establecido plenamente que al ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN PAEZ, el 17 de marzo de 2.004, en convenio ante el Tribunal, le fueron ofrecida las acciones en pago y él aceptó, homologando el Tribunal y dándole el carácter de cosa Juzgada, hecho éste que por sí solo permite desechar la defensa, demostrando que si tiene acciones y no como lo pretende el excepcionante en el momento de la audiencia oral. Así se decide.

En sentencia del 09 de marzo de 2.004, Nro. 327, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, expediente No. 03-1157, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó que:

“….. La acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. …..”.

Por surgir de los elementos del expediente que lo pretendido por el querellante es el hecho de que se le inscriba en el Libro de Accionistas, el hecho debe ser solucionado por la vía ordinaria donde existen los mecanismos procesales expeditos para que el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN PAEZ obtenga la satisfacción de sus pretensiones, y no es, precisamente esta vía de amparo constitucional, la que pueda convertirse en mecanismo ordinario para cumplir con los requisitos legales, por surgir de los elementos analizados que no existe tal violación de los pretendidos derechos económicos ni de la propiedad. Puede ejercer las acciones inmediatas de derivan de la negativa de su inscripción en el Libro de Accionistas. Así se declara.

En vista de que el auto del Tribunal de la Primera Instancia al admitir la apelación, expresa que:

“… observa esta instancia que en los procedimientos por Amparo Constitucional todo el tiempo será hábil, por lo que respecto a la remisión original de ésta causa a la alzada con fecha 30-06-04, se puede constatar que ésta se hizo dejándose transcurrir los tres (3) días contados a partir de la publicación del fallo que señala la ley…”.

Esta Alzada cumple con hacerle llegar la información al Juzgado de la Primera Instancia, de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2004, expediente No. 03-2293, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Nro. 708, en la cual se expresa lo siguiente:


“ … en sentencia No. 501/2000 del 31 de mayo, la Sala ha sido precisa al indicar lo siguiente: “En criterio de esta Sala, ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa de las partes” (en este mismo sentido sentencias No. 7/2000 del 1º de febrero y No. 3046/2000 del 2 de diciembre)…….”

En razón de lo anterior y en vista del principio constitucional de evitar reposiciones inútiles, y por cuanto se ha cumplido el objetivo de admisión de la apelación contra la decisión dictada por la Primera Instancia, se ha procedido a dictar la decisión que corresponde sin necesidad de reposición alguna, por haberse admitido el recurso interpuesto por el abogado apoderado del querellante.

En razón de lo anterior y con vista de las exposiciones anteriores este Tribunal Superior procediendo en su competencia constitucional decide que debe confirmarse la decisión de declarar sin lugar la acción de amparo intentada, consultada y apelada ante este Superior Jerárquico. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:


Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco de junio de dos mi cuatro, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN, en contra de la empresa “Empacadora El Sombrero S.A.”, representada por el ciudadano SEVERIANO GAMEZ MENDEZ, todos identificados en autos.

Se le imponen las costas del recurso al apelante accionante.
Por cuanto el presente amparo vino en apelación, no tiene Recurso de Casación, vencido el lapso para dictar Sentencia se ordena su remisión al Juzgado de la Causa.



Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.-

Dr. NICOLAS LOPEZ GOMEZ
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria