REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.558-04

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos BEDA BRAVO DE RODRÍGUEZ, LORENA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas y el último soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.583.436, V- 8.794.254 y 8.794.045, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.257.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cargo del Juez Titular, Dr. ALFREDO RUIZ.

.I.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.003, compareció, ante esta Alzada la Apodera Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y recaudos que lo acompañan, a través del cual argumentó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio por motivo de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad o Reclamación de Filiación Paterna y Partición de bienes hereditarios seguido en contra de sus representados en su condición herederos del señor RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CAMPOS, MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA Y EDER JOSEFINA ZURITA, según el Expediente N° 15.267, del cual acompañó copia fotostática certificada marcada “A”.
Expresa la Apoderada Agraviada que los Actores en el juicio principal pidieron fueran declarados judicialmente como hijos del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y fuera reconocido ese estado por sentencia firme y además que en la partición de bienes de la herencia de extinto RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se procediera a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente.

Sigue expresando la libelista, que dicho petitorio involucraba dos pretensiones para cuyo conocimiento existen dos procedimientos incompatibles, como la tramitación por la vía del proceso ordinario civil para la ACCIÓN DE INQUISICIÓN O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la cual el Juzgado de la Causa mencionó como RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA y la vía del proceso especial para la tramitación de la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES PROVENIENTES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, según el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le opuso la CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida por el Artículo 78 de dicha Ley Adjetiva y aunado al hecho de que se mencionan para la partición, bienes de naturaleza agraria, por lo que su conocimiento, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción agraria.

Alude la Apoderada Agraviada, que el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, motivando su decisión en la interpretación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios y no la específica, en la errónea interpretación del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y de la segunda parte del Artículo 78 ejusdem. Sigue expresando la libelista que en la decisión del Juzgado de la recurrida se señaló que: “… en el caso de autos, si bien es cierto que los Accionantes señalan algunos bienes susceptibles de explotación agropecuaria, se observa que la acción intentada es independiente de esa actividad. En efecto se demanda la partición de bienes de una herencia la cual es una acción eminentemente civil. El hecho de que existan bienes susceptibles de explotación agropecuaria no es suficiente para cambiar la naturaleza civil de la acción... De aceptarse tal motivación –considera la Apoderada Agraviada- se concluiría que nunca jamás, en ningún caso, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer acciones sucesorales, como lo es la acción de partición de bienes en comunidad hereditaria y por ende sería letra muerta la COMPETENCIA ESPECÍFICA atribuída a los referidos Juzgados según el numeral 4 del Artículo 212 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia que tienen que conocer ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES EFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Alega la Apoderada Agraviada que más grave resultó que el Juez de la Primera Instancia, aún reconociendo la acumulación de las dos acciones referidas, no declaró improcedente la inepta e indebida tal acumulación de las pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y por el contrario, la aceptó y justificó interpretando erróneamente el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, es decir que la decisión de la Primera Instancia obvió indebidamente que la partición de bienes se ventila mediante un procedimiento especial, como bien lo pauta la Ley Adjetiva, cuando lo ubica en el Libro Cuarto que trata de los procedimientos especiales.

Sigue expresando la recurrente de Amparo, que con respecto a lo decidido por el Juzgado A Quo, cuando invocó erróneamente el Artículo 83 de Código de Procedimiento Civil, que según el texto transcrito en la decisión, se corresponde con la segunda parte del Artículo 78 ejusdem y es total y absolutamente improcedente, toda vez que la parte Actora no intentó la acción de partición como subsidiaria de la acción de Inquisición de Paternidad, lo cual no procede en derecho, pues la subsidiaridad se establece cuando se intentan dos o más acciones señalándose un orden de prelación entre ellas. Entonces si no procedió la acción por Inquisición de Paternidad ¿cómo va a proceder la pretensión de partición, de manera subsidiaria?

Alegó la Apodera Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada que con la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 04 de Agosto de 2.003, en el Expediente N° 15.267, se violó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, contemplados en los numerales 1, 3, 4, y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretendió acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes e inclusive a ventilarse ante Juzgados distintos en razón de la materia, lo cual es de eminentemente orden público y el Tribunal en cuestión pretende juzgar primeramente la condición de hijos del de cujus de los demandantes, para luego en un supuesto afirmativo por parte de la decisión de ese órgano jurisdiccional, continuar en el mismo proceso con la partición, liquidación y adjudicación correspondiente a los bienes de la herencia.

Motivado a todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que el Recurrente de Amparo, solicita a esta Superioridad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la decisión judicial mencionada, ordenándole al Tribunal que la dictó, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la demanda, declarándola inadmisible, por cuanto las pretensiones mencionadas en el libelo se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, anulándose las actuaciones cumplidas; habida cuenta que la decisión mediante el procedimiento de las cuestiones previas, específicamente la pautada en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, es inapelable a tenor del Artículo 357 de dicha Ley adjetiva.

La Apoderada Agraviada, agregó que en virtud de que con la referida decisión judicial agraviante de la Primera Instancia, se permitió la tramitación violatoria del Debido Proceso, es la razón por la cual solicitó se tomara la medida de cautela de ordenarle al Tribunal de la recurrida, la suspensión de causa hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento de Amparo Constitucional.

Se evidencia de auto de fecha 12 de Julio de 2.004, la admisión de la acción, igualmente se ordenó la notificación al Dr. ALFREDO RUIZ, en su carácter de Juez Titular de la Primera Instancia, al Fiscal 10° del Ministerio Público y de igual forma a los ciudadanos demandantes en el Juicio Principal y en cuanto a la medida cautelar solicitada, mediante auto de fecha 15 de 2.004, esta Alzada la declaró IMPROCEDENTE.
Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, se fijó la Audiencia Pública y Oral, la cual se realizó el día nueve de agosto de 2.004, compareciendo la apoderada de los quejosos y el Abogado Iván Bolívar Carrasquel, en su condición de co-apoaderado de los demandantes y a quienes se les concedió el derecho de palabra e hicieron sus exposiciones, consignando dos escrito el último de los mencionados Abogados, los cuales se ordenaron agregar a los autos y que serán habidos en consideración al momento de dictarse la decisión que seguidamente se motiva.

.II.
En el caso del presente amparo tenemos que se denuncia las violaciones de los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es violación al derecho a la defensa y al debido proceso; de ser oído con todas las garantías por un Tribunal competente; de ser juzgado por sus jueces naturales y de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o reparación de la misma que haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
De ello se desprende que son situaciones que de ser violadas en ellas estaría interesado el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías fundamentales que revisten un eminente carácter de orden público tendiendo éste a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, frente al particular del individuo.
En vista del recurso interpuesto corresponde entonces analizar si existe o no un mecanismo eficaz de impugnación contra la decisión que se ataca. En el caso específico se trata por esta vía del amparo de que se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la demanda, declarándola inadmisible, por haberse hecho una acumulación prohibida, por cuanto las pretensiones demandadas se tramitan por procedimientos incompatibles.
El coapoderado de los demandantes alegó que la acción es inadmisible, que es improcedente la protección solicitada y que existe la intención en los quejosos de retardar el juicio para dilapidar bienes, maquinarias y equipos y semovientes.
Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y de contrarréplica ratificando sus exposiciones.
Para decidir esta Alzada observa:
La Sala Política Administrativa ha sustentado que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para hacer oír los alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la interposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a conocer con precisión los hechos imputados, las disposiciones legales aplicables al mismo, hacer oportunos alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas que obren su favor.
Surge del expediente que la accionante opuso una cuestión previa que fue declarada sin lugar y que por imperativo legal, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. Y que en base a los mismos mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil contestó la demanda y sustenta en la misma como medio de defensa al fondo la inepta acumulación y el rechazo genérico y puntualizado, como lo asienta en el escrito, a las pretensiones de la parte demandante.
En consecuencia de ello se estima que no existe entonces la violación al derecho a la defensa. Para que exista esa violación de manera manifiesta tendría el Tribunal que negar un medio defensivo o determinado derecho a las partes por la sola condición de credo o religión, de raza u origen, o también cuando por alguna razón no contemplada legalmente se le impide a las partes actuar en juicio para defenderse, como sería el caso de no ordenar su citación o notificación cuando proceda, por causas o motivos que los propios árbitros inventen de manera de hacerles perder los recursos u oportunidades que les corresponda. En estos supuestos extremos, por exceder los Jueces sus competencias procesales, se estaría de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante, violando directamente el derecho constitucional a la defensa, al crear restricciones, limitaciones que las leyes no contemplan.
Como se ha dicho, la defensa en el presente proceso no ha sido conculcada por el Juzgador de la Primera Instancia, a juicio de quien aquí decide, toda vez que se están cumpliendo las etapas procesales, conforme así se determina de las mismas pruebas aportadas por la accionante.
Para que proceda el amparo, contra decisiones judiciales, como en el presente caso se ha ejercido, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 4, debe haber actuado el Juez fuera de su competencia constitucional, esto es que ha actuado con extralimitación o abuso de su poder, o usurpando funciones, o cuando un Juez en su actuación durante el proceso se extralimita haciendo uso desmedido y arbitrario de esos poderes y traspasa los límites de su ejercicio. Esto no se evidencia haya ocurrido cuando el Juez decidió sin lugar la cuestión previa opuesta y como esa decisión no tiene apelación decidió notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a pesar de existir la norma rectora contemplada en el artículo 358 íbidem que trata cuando debe efectuarse la contestación de la demanda. Por tanto no existe violación al debido proceso por parte del Juez accionado en esta acción de amparo intentado contra su decisión.
Al proseguir el juicio, en la sentencia definitiva que debe dictarse, el Juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones invocadas en el libelo y las defensas opuestas en la contestación, y contra la sentencia que se dicte en el proceso ls partes podrán ejercer los recursos legales que creyeren necesarios para sus defensas respectivas. En consecuencia de ello se considera que esta acción de amparo declararse inadmisible por cuando existen los mecanismos ordinarios dentro de ese proceso para la interposición de los recursos y de procederse a reponer la causa al estado de que se declare inadmisible, se estaría pretendiendo coartarle al Juez su deber de revisar las causas específicas de admisibilidad o no de las demandas.
Los preceptos constitucionales no pueden estimarse violados por el solo hecho de haber el Juez dictado una decisión de acuerdo con la normativa legal que creyó aplicable al caso, y tomando en cuenta el hecho de que esa decisión no causa un gravamen irreparable, ya que en la definitiva deberá decidir de acuerdo a las pruebas que le aportasen las partes en el proceso. En esa sentencia podrá determinar si existe en realidad la situación fáctica pretendida y con el sustento legal que estime necesario, al declarar con lugar o sin lugar las pretensiones de las partes que intervienen en el mismo.
Siendo así, no existe la violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la accionante dispone de los mecanismos procesales ordinarios para hacer valer sus derechos mediante los recursos ordinarios que se le conceden.
Sobre la inadmisibilidad o improcedencia del amparo, se estima que aquella contiene causales donde está inmiscuido el orden público y la improcedencia obedece a pretensiones del accionante que no guardan relación con lo establecido en el derecho sustantivo a los fines de conseguir su satisfacción mediante una declaratoria judicial y encuentra su justificación en la economía de la vía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperaría.

Este Tribunal Superior en decisión del 28 de mayo de 2.004, expediente 5532-04 apreció el criterio sustentado por la Sala Política Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, y lo señaló asó:
“Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestra leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Este criterio necesariamente deberá mantenerse en el presente caso, por considerarse que se ajusta al mismo, y debe desecharse in limine litis la acción de amparo, cuando en criterio del Juez Constitucional, no existe duda alguna de que se disponen de otros mecanismos ordinarios suficientes y eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como igualmente se sustenta en la decisión in comento y que se reitera en el presente caso.
Teniendo la Querellante los recursos ordinarios contra la sentencia que debe dictarse, ya que al decidir la cuestión previa, esa decisión no impide continuar el juicio, sino que contestó la demanda, como se aprecia de la copia de la contestación que la Querellante, como aparece a los folios 31 al 35 de las presentes actuaciones, de donde surge que existe un juicio y que en la etapa probatoria, teniendo las partes un término amplio, pueden ellas destruir las pretensiones de la otra y el Juez en la sentencia determinará lo que apreciare en los autos. Este Juez tiene competencia para decidir la materia sometida su consideración y con su actuar, como se ha dejado asentado, no ha violado disposiciones constitucionales, no ha usurpado poderes ni funciones sino que ha actuado dentro de los límites de su competencia.