REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-003269.
ASUNTO: JP01-S-2004-003269.
VICTIMA: SANTIAGO JOSÉ MUGICA NEIRA.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ciudadana Carmen Cepeda de Sánchez, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos.

La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 01 de Octubre del año 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal, el cual establece una pena de seis meses (06) a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de un (01) año y nueve (9)meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; hecho cometido por personas aun por identificar, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ MUGICA NEIRA.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y se obtuvo el siguiente resultado:

Riela al folio 01 La Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Cursa al folio 12 Inspección ocular, al folio 13 riela acta policial.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 01 de Octubre del año 1994, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de nueve (9) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MUGICA NEIRA,titular de la cedula de identidad númeroV-4.390.531. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal, hecho ocurrido el 01 de Octubre del año 1994.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

El Juez Temporal.

Abg. Luisa Milagro Leal Peroza

El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Dominguez.