REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO: JP01-P-2004-000072.
IMPUTADO: JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL
VICTIMA: CESAR ENRIQUE TESARA


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo de la presentación del ciudadano JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, a quien el Ministerio Publico, precalifico los hechos como uno de los delitos contra la propiedad: Robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en virtud de haber sido aprehendido por una comisión de La Policía de la zona número 04, cuando realizaban labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle sucre y observaron un ciudadano despojaba de sus pertenencias a otro con un arma blanca, tipo cuchillo; la victima responde al nombre CESAR ENRIQUE TESARA, de 23 años de edad, domiciliado en la Urbanización Tricentenario I, vereda 07, casa número 02 y lo había despojado del par de zapato que llevaba puesto, color azul, marca NIKE, y una gorra de color azul, sin marca aparente

Este tribunal, basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud que riela al folio 20, donde precalifica el hecho como Robo a Mano Armada en Grado de frustración y la aplicación del Procedimiento Abreviado, la calificación de Flagrancia ya que el imputado fue sorprendido justo en el momento en que perpetraba el hecho con arma blanca, el pedimentos lo realiza de conformidad con los artículos 248, 249 y 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 251 ordinal 4 ejusdem, por cuanto se presume el peligro de fuga.

El imputado en la audiencia manifestó que quería declara y en su exposición negó el hecho que se le imputa.

La defensa del imputado manifestó:” que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que mi defendido actualmente se presenta periódicamente por otro asunto que se le sigue, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, en este acto la Defensa no Planteo que hubieran actuaciones pendientes por realizar.
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DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 16 de Agosto del año 2004, donde se señala como imputado al ciudadano JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, quien esta plenamente identificado en autos como consta al folio 01, al folio 09 riela declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE TESARA victima del hecho. También consta la declaración de los Agentes Policiales que riela a los folios 10 y 11; aunado a ello está el evaluó rea de los objetos encontrados al imputado que riele al folio 13 y el registro de cadena de custodia mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados riela al folio 02, riela al folio 15 experticia de reconocimiento al arma utilizada, consta al folio 17 acta de Investigación Penal, al folio 18 riela la inspección técnica del lugar de los hechos.

Se evidencia, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue Precalificado por el Ministerio Público como Robo a Mano Armada en grado de Frustración previsto en el artículo 460 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, considerando quién decide que la Precalificación jurídica encuadra con los hechos investigados, y tomando en consideración el imputado JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, fue sorprendido cometiendo el hecho y con los objetos robados en sus poder, como consta en las declaraciones de la victima y de los funcionario aprehensores, por lo que este decidor considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Flagrancia y por cuanto no hay diligencias pendientes, debe proseguirse el asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar imponer en el presente caso, la conducta predelictual del imputado, circunstancias que pudieran influir para ocultarse, quedando ilusoria la pretensión de la justicia, por lo que este decidor considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida privativa de libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, a favor de su representado, este Tribunal , la Niega por las mismas razones que motivaron a esta instancia para decretar la Medida Privativa a la Libertad del ciudadano: JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL


DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1.-) Decreta Medida Privativa a la Libertad al ciudadano: JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Robo a Mano Armada en grado de Frustración previsto en el artículo 460 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. 2.-) Decreta la Flagrancia y la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Penal. 3.-) Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado. 4.-) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, emplazando a las parte para en el lapso legal concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes y remitan las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Juicio competente

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.



La Juez

Abg. LUISA MILAGRO LEAL PEROZA.


El Secretario,

Abg. MARCO AURELIO DOMINGUEZ.