REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO: JP01-S-2004-001018.
VICTIMA: CARLOS ANDRES HERNANDEZ CORDOVA
IMPUTADO: HERNAN JOSÉ GARCIA RIVAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 03 de Noviembre del año 1.999, en virtud de la denuncia interpuesta por antes la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de siete (07) meses y dieciséis (16) días de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; hecho cometido por HERNAN JOSÉ GARCIA RIVAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ CORDOVA.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y se obtuvo el siguiente resultado:

Riela al folio 01 la denuncia, riela a los folios 05 y07 actas policiales, Riela al folio 06 examen medico legal, riela al folio 11 declaración GARCIA RIVAS HERNAN JOSÉ.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito contra las personas, el cual fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de siete (07) meses y dieciséis (16) días de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 03 de Noviembre del año 1.999, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años y diez (10) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ CORDOVA., hecho cometido por HERNAN JOSÉ GARCIA RIVAS. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, hecho ocurrido el 30 de Octubre del año 1999.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez Temporal.

Abg. Luisa Milagro Leal Peroza

La Secretaria,

Abg. Rita D’alessio.