REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO: JP01-S-2004-003239.
IMPUTADO: STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DÍAZ LORETO

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación del ciudadano STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 130 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 454, ordinal 8 del código penal, solicito medida privativa a la libertad de conformidad 250 ordinales 2, 3 y 251ordinales 1 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios de la zona Policial número 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, cuando realizaba labores de patrullaje por la avenida Bolívar y cuando se encontraban a la altura del Centro Comercial “La Galería”, avistaron un joven que estaba corriendo y detrás de este un grupo de personas, acercándose a la comisión policial una ciudadana quien manifestó o los funcionarios que el sujeto que iba corriendo le había robado dentro del negocio denominado Centro de Comunicaciones Telcel, la comisión procedió a perseguir al sujeto y cuando lograron interceptarlo, el sujeto llevaba en sus manos una caja de cartón de color azul con logotipo de un teléfono y en su interior, un teléfono celular, modelo GTRAS, SLIM 4000, línea telcel, de color gris, serial 6B76D131, serial de batería MA0404A0005590, un cargador de color negro serial número FT03B002852, una correa portátil de color gris con emblema de Telcel y un manual del usuario; razón por la cual La Fiscalia del Ministerio Público presenta al ciudadano STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ por haber sido capturado in fraganti cometiendo presuntamente el delito de hurto calificado previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal y solicita se decrete medida privativa de libertad; toda vez que se presume peligro de fuga, y además la pena que se llegara a imponer; este tribunal basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud que riela al folio al folio (25).

En la audiencia de prestación el imputado, manifestó:”como a eso de la cinco, me encontraba haciendo la cola en el centro Comercial La Galería, para llamar y en eso salio la señorita y dice que se le perdió un teléfono y que yo lo tenia, que se le había perdido de la vitrina, en eso llego la policía, la otra muchacha consiguió el teléfono dentro…”.

La victima Ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, ratifico su declaración que consta al folio (9).

La Defensa por su parte expuso que no estaba de acuerdo con la precalificación de Hurto Agravado dada por la fiscalia, que en todo caso y en ultimas instancia sería Hurto Simple, dada las condiciones en que ocurrió los hechos, según versión de la fiscalia y que se le concediera una medida cautelar sustitutiva a su defendido y que no defería de la solicitud fiscal de continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 03 de Agosto del año 2004, en virtud de acta policial levantada por el funcionario policial que actúa en la aprehensión del imputado que riela al folio (3); al folio (5) riela registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; al folio (7) riela auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; al folio (9) riela declaración de la victima, ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO; al folio (10) riela declaración del ciudadano, FREDDY RAMÓN BORREGO MORGADO, testigo del hecho, a los folios (11) y (12) riela declaración de los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto, al folio (13) riela, declaración de la ciudadana MIRNA MILITZA BALZA HERNÁNDEZ, testigo del hecho al folio (19) riela inspección ocular del sitio del suceso; al folio (21) riela avaluó real de los objetos incautados; al folio (0)2 riela registro policial del aprehendido.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados. También observa este decidor, que presuntamente el ciudadano STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ, fue detenido a poco minutos de haber cometido el hecho, específicamente en el Centro de Comunicaciones Telcel y que al ser aprehendido se le incautaron los objetos sustraído de la tienda, circunstancia que fue ratificada en audiencia por la victima, circunstancia que se puede corroborar por los testigos del hecho que consta en los folios (10) y (3); Igualmente con la inspección ocular del sitio del suceso donde se demuestra que se trata de un lugar público, donde la puerta principal se encuentra abierta para el acceso al público y existen vidrieras con celulares a la vista de los mismos, pero sobre la base de que el imputado si bien cierto que tiene un registro policial no es menos cierto que el mismo es del año 97 lo que demuestra que su conducta no ha sido reiterada, y por cuanto no existe un daño de gran magnitud y los objetos fueron recuperado, por lo que este decidor considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ, de presentación cada ocho días ante el Tribunal, así como prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Guárico sin el consentimiento de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima ni personalmente ni por intermedio de otra persona de conformidad con el artículos 256, ord. 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y declara.

Con respecto a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decretara medida privativa al imputado; sirven de base la misma razones o circunstancias por las que este decidor dispuso medida cautelar de libertad al prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar tal pedimento. Así se decide y declara.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal y ratificada por la defensa, sobre la base de lo expuesto por las mismas, en cuanto a que pudieran existir actuaciones faltantes este decidor considera que lo prudente es decretar el seguimiento del asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con la ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto, a lo expuesto por la Defensa, en el sentido de que la Precalificación del delito era Hurto Simple; este Tribunal: Observa que la precalificación dada por la Fiscalia encuadra dentro de las circunstancias que configuran el delito de Hurto Agravado, por cuantos los objetos hurtados estaban desprovisto de custodia, por lo tanto se esta violando la confianza puesta en el público, por lo que a criterio de quien a aquí, decide, es declarar sin lugar el pedimento de la Defensa. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida cautelar de libertad al imputado STANLEY RAFAEL ZULNETA PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, casado, titular de cedula de identidad número V-13.321.854, residenciado en el barrio 14 Marzo, calle Caracas, casa número 48, de esta ciudad, de presentación cada ocho días ante el Tribunal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Guárico sin el consentimiento de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima ni personalmente ni por intermedio de otra persona de conformidad con el artículos 256, ord. 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la fiscalia en cuanto La detención Preventiva de Libertad. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejusdem, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y la Defensa. 3) Declara sin lugar la solicitud de defensa en cuanto al cambio de la Precalificación del delito.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez

Abg. Luisa Milagro Leal Peroza.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.