REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO: JP01-S-2004-003240.
IMPUTADO: ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS
VICTIMA: HORTENCIA COVA DE MONIS.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación del ciudadano ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 130 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 454, ordinal 8 del código penal, solicito medida privativa a la libertad de conformidad 250 ordinales 2, 3 y 251ordinales 1 y 5 ejusdem, en virtud de haber sido aprehendido por una Funcionario de la zona Policial número 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, cuando realizaba labores de patrullaje por la avenida Rómulo Gallegos y cuando se encontraban a la altura del Restaurante La Campana, salio un ciudadana quien le hizo señas al referido funcionario, quien se detuvo y este le manifestó que un sujeto el cual iba atravesando la calle con unos tubos, los acaba de hurtar de la cerca del establecimiento denominado Restaurante La Campañola, procediendo el funcionario actuante a interceptar al ciudadano, quien manifestó que los tubos que tenia en su poder, se lo había regalado la dueña del mencionado local, presentándose en ese momento una ciudadana quien dijo ser la dueña del Restaurante La Campañola y negó haber regalado algún tubo, por el que la funcionario policial procedió a practicar la detención; razón por la cual La Fiscalia del Ministerio Público presenta al ciudadano ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS, por haber sido capturado in fraganti cometiendo presuntamente el delito de hurto calificado previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal y solicita se decrete medida privativa de libertad; toda vez que se presume peligro de fuga, y además la pena que se llegara a imponer; este tribunal basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud que riela a los folios (21) y (22).
En la audiencia de prestación el imputado, manifestó:”Yo me encontraba haciendo una necesidad en ese terreno y entro una funcionario y me dio la voz de alto y me secaron para afuera y me llevaron para la comandancia, a mi no me han quitado nada”.
La Defensa por su parte expuso, que no se opone que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario y que se le considere una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y que se tomara en cuenta lo irrisorio del valor de los objetos.
DE LA INVESTIGACION:
El presente asunto tuvo su inicio en fecha 03 de Agosto del año 2004, en virtud de acta policial levantada por el funcionario policial que actúa en la aprehensión del imputado que riela al folio (3); al folio (5) riela registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; al folio (6) riela auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; al folio (10) riela declaración de la victima, ciudadana HORTENCIA COVA DE MONIS; al folio (8) riela declaración del ciudadano, DAMASO GREGORIO CASTRO, testigo del hecho, al folio (9) riela declaración de la funcionario policial actuantes en el presente asunto, al folio (18) riela inspección ocular del sitio del suceso; al folio (14) riela avaluó real de los objetos incautados; al folio (15) riela registro policial del aprehendido.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados. También observa este decidor, que presuntamente el ciudadano ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS, fue detenido a poco minutos de haber cometido el hecho, específicamente en el Restaurante La Campañola y que al ser aprehendido se le incautaron los objetos sustraído del Restaurante, circunstancia que se puede corroborar por el testigo del hecho que consta en al folio (8); declaración de funcionario aprehensor que riela al folio (9) y declaración de la victima que riela al folio (10); igualmente con la inspección ocular del sitio del suceso donde se demuestra que se trata de un lugar donde la puerta principal se encuentra abierta para el acceso al público y donde la cerca de alfajor carece de tubos de metal en una parte de cerca; sobre la base que no existe un daño de gran magnitud y los objetos fueron recuperado, por lo que este decidor considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS, de Caución Juratoria consistente en: Presentación cada ocho días ante el Tribunal, así como prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribuna sin el consentimiento del mismo, así como la prohibición de acercarse al lugar donde cometió el hecho de conformidad con el artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y declara.
Con respecto a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decretara medida privativa al imputado; sirven de base la misma razones o circunstancias por las que este decidor dispuso medida cautelar de libertad al prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar tal pedimento y por consiguiente con lugar lo solicitado por la Defensa. Así se decide y declara.
Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal y ratificada por la defensa, sobre la base de lo expuesto por las mismas, en cuanto a que pudieran existir actuaciones faltantes este decidor considera que lo prudente es decretar el seguimiento del asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con la ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida cautelar de libertad al imputado ELVIS EDGAR SISO CONTRERAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad número V-9.885.740, residenciado en el Barrio los Placeres, calle Ecuador, casa número 48, de esta ciudad, Caución Juratoria consistente en: presentación cada ocho días ante el Tribunal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento del mismo, así como la prohibición de acercarse al lugar donde se cometió el hecho de conformidad con el artículos 259 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la fiscalia en cuanto La detención Preventiva de Libertad. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejusdem, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y la Defensa. 3) Declara con lugar la solicitud de defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. Luisa Milagro Leal Peroza.
La Secretaria,
Abg. Zulimar Castro de Vieira.