REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instanci en funciones de Juicio
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 10 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491

JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VICTIMA: RENNY ABEL DIAZ
FISCAL: MATILDE STABILE
DEFENSOR: MILES SILVA
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA, en su carácter de defensor privado del Acusado WILLER JULIAN CAMARGO CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:

En atención a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, quien aquí se pronuncia, nuevamente realiza la revisión de la medida, estimando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado CAMARGO CAMPOS, basándose en la norma establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Penal Procesal, que determina la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez años, siendo que el proceso penal incoado en contra de CAMARGO CAMPOS, el hecho imputado se encuentra en armonía con la norma señalada, es por ello que este tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciado en forma negativa a la sustitución de una medida cautelar de libertad a favor de su representado.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y el artículo 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación y boleta de traslado Nº
La secretaria.