ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000012
JUEZA: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a cargo del Abogado MATILDE STABILE.
DEFENSA: representada por la Defensora Privada ABOGADA LILIANA RON.

HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 11-05-2004, en virtud de la inhibición presentada por la Juez BEATRIZ RUIZ, en estado de celebración de Juicio Oral y Público, por decreto de Calificación de Flagrancia así como la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, previa solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO ABRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Elecentro.
En fecha 27-07-2004 se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal, para la Celebración del Juicio Oral y Publico; verificada la presencia de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Apertura del Debate, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Abogado MATILDE STABILE, quien de manera oral presentó formal acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurrido el día 15-02-2004, a esos de las 7:10 en horas de la noche, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por el funcionario agente de la policía municipal MARTINEZ LUIS MANUEL, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (IAPAT), del Estado Guarico, en el interior del mercado libre municipal de esta ciudad, cuando el funcionario cumpliendo sus labores de vigilancia en el interior del mismo, escucho a los perros que viven y habitan en el mercado ladrando fuerte, en el sector donde esta ubicada la puerta posterior al mercado, presumiendo que ocurría algo debido a los múltiples robos que se ha suscitado dentro del mercado, corrió a verificar lo que sucedía, al llegar al lugar antes mencionado avistó dos sujetos que al verlo uno de ellos arrojó un bolso en un monte cerca de ellos, el funcionario les dijo que voz alta que no intentaran correr y que se tendieran al suelo con las manos en la cabeza debajo del poste de electricidad de donde en fecha anterior fue sustraído un transformador, orden que obedecieron ya que el funcionario había desenfundado su arma de reglamento, inmediatamente efectúo llamada radiofónica a la central de comunicaciones del IAPAT, acudiendo al lugar los funcionarios detective SIVIRA JUAN conduciendo la unidad radio patrulla signada con la siglas B-02, momentos después de haber realizado un disparo, en la adyacencia d, siendo trasladados de inmediato al comando de la policía municipal de esta ciudad. Exponiendo sus fundamentos sobre la imputación; y el ofrecimiento de los medios de prueba; por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
Continuando con el debate se le concedió la palabra a la defensa del acusado, a cargo de la Abogada LILIANA RON, quien ratifico los escritos presentados ante la oficina del alguacilazgo, consistente en la solicitud de nulidad del acta de presentación por omitir las advertencia de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la interposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos presentado por el Ministerio publico, solo se determina el cuerpo del delito mas no la culpabilidad de sus representados.

PUNTO PREVIO

Vista las peticiones formulada por la defensa, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad, destacando el hecho que en reiteradas decisiones el Máximo Tribunal determino: “En el caso concreto de nulidad, cuando son del tipo denominados absolutos han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquier trámite procesal de impugnación que establezca la ley, (consideraciones acerca de nulidad de actos procesales ) Sent. 11-01-2002. Y siendo que, es en esta oportunidad, del acto del juicio oral y publico, el tiempo procesal para la advertencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es útil para resolver la omisión por parte del Tribunal en fase de Control, ya que no se le produce ningún gravamen irreparable a los imputados, advirtiéndolos de las medidas en esta oportunidad.
En cuanto a la excepción planteada, el Tribunal le advierte a la defensa que esta la oportunidad, durante la fase de juicio oral y publico que se interponen las excepciones; oportunidad señalada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y su trámite ha de tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en la oportunidad en que se le conceda a la defensa su discurso de apertura, de forma oral y de viva voz, sin presentar escrito alguno, todo lo cual se hará constar en acta. Por lo que, se abre la incidencia, por no ser contraria a derecho, otorgándose la palabra al Ministerio Público, quien solicito la declaratoria sin lugar de la excepción por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisito señalado en la ley penal adjetiva. Seguidamente el Tribunal, declara sin lugar la excepción opuesta por considerar, que los alegatos hechos por la defensa son propios del debate del juicio oral y público, para determinar la culpabilidad o absolución de su representado. Considera el tribunal que no existe defecto materiales, ni sustanciales en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumpliendo el mismo con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelta, la incidencia planteada.
Acto seguido, se le concedió la palabra a los Acusados OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles el hecho que se les atribuye el Ministerio Público y se les advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Procediendo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Yo venía de la casa de mi primo, veníamos de la Fermín toro, íbamos a la parada de Cantagallo, por la vía de la panadería La Estrella, y nos metimos por el mercado cuando íbamos pasando nos advierte que nos paremos y nos detienen. A pregunta formulada contestó: la policía nos detuvo en la esquina del poste. OTRA: Abajo del poste. OTRA. No había nada. OTRA: yo no cargaba bolso. OTRA mi sobrino tampoco. OTRA: hacía el mercado. A pregunta formulada por la defensa: contestó: esa es la vía para la parada de Cantagallo. Declaración del acusado: ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, cuarto grado aprobado, estudiante, hijo de Ramona Josefina Rodríguez (v) y José Ángel Rojas Sánchez, residenciado en el Barrio Primero de Mayo Calle Pedro Fernández casa Nº 8, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.082.309, quien expuso: Mi primo me fue a busaca a la casa, me dice que vamos hacer una diligencia, y luego nos íbamos para la parada de Cantagallo, nos venimos por la Fermín Toro, subimos por la principal de la Calle La Morera, al llegar a la panadería La Estrella, nos metimos por el mercado para recortar camino, cuando íbamos entrando llego la policía y nos detuvo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: No cargaba nada. OTRA: no había nada. OTRA: no vi ningún objeto. OTRA. No sé. A preguntas formuladas por la defensa: Contestó: Cuando nos detuvieron no había otra persona, solo estaba el policía de la Municipal.
Vista las exposiciones de las partes, este tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en contra de los acusados OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, en perjuicio de la empresa ELECENTRO, así como admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarla necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que han de ventilarse en esta Juicio Oral y Público.
RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración de los acusados, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público. Haciéndose el llamado a los expertos Agente MOSQUDA WITHMAN, y YONI GARCIA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; quienes no hicieron acto de presencia. Acordando el Tribunal alterar el orden del llamado de los testigo, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo el llamado de los testigos presentes. Correspondiendo al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA DURAN, venezolano, de 36 años de edad, abogado, asesor jurídico de la Empresa ELECENTRO, quien expuso: el día 15-02-2004, la gerencia de seguridad de la empresa ELECENTRO de esta ciudad de San Juan de los Morros, notificó del hurto de unos equipos de la empresa, destinados a la zona del Mercado Municipal, consistente en DOS (2) pararrayo, y dos (2) cortacorriente, verificando la propiedad de dichos bienes, la empresa ELECENTRO realizo las diligencia de investigación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalistica, por ordenes del Ministerio de Energía y del Ciudadano Presidente de la República, determinándose que los ciudadanos presentes en la sala, son familiares de empleados o contratista de la empresa, y que para realizar esta actividad se necesita conocimientos o haber trabajado en la empresa como empleados de la empresa o de contratista de la misma. A pregunta formulada por el Ministerio Público: Contestó: Al transformador le quitaron la pieza que es el conductor o cable que es de material de aluminio ( encargado de llevar la electricidad), el transformador (de producirla) y el pararrayo que es de material de cerámica. OTRA. Los presentes son familiares de dos ingenieros que pertenecían a la empresa Guárico. OTRA: las pieza decomisadas, o sea, el cortacorriente y el pararrayos son de aluminio y de cerámica, y nos encontramos que a nivel nacional se están realizando instalaciones eléctricas ilegales. A preguntas formuladas por la defensa contestó: el 99% de los sospechosos son familiares de empleados de ELECENTRO. OTRA: no tengo pleno conocimiento de quienes fueron, solo los que señalan la investigaciones, porque yo no estuve presente al momento de la detención..
Declaración de LUIS MANUEL MARTÍNEZ, agente de la policía municipal, funcionario aprehensor, quien expuso: Yo estaba de guardia ese día en el mercado municipal, escuche los perros y cuando llegue al lado posterior del mercado, vía dos sujetos y le di la voz de alto, y me dirigí al poste, a 10 metros de donde estaban ellos vi un bolso que contenía unas herramientas, luego revisando se encontraron unos transformadores de corriente en el monte y a ellos se lo había llevado al comando. A pregunta formulada por la fiscalía contesto: Cuando los vi, estaban en el poste, abajo del poste. Me dirigí al sitio y a 10 metros vi el bolso. OTRA: Cuando los vi no estaban haciendo nada. OTRA: Ellos no tenían nada. A pregunta formulada por la defensa, contestó: Yo trabajo 24 por 24, varias veces hice guardia en el mercado. OTRA: se encontraban parado en el poste cuando los vi.
Haciéndose el llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo a los testigos promovidos por el Ministerio Público, se constató su incomparecencia. Solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el debate, a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza publica los órganos de pruebas, procediendo el Tribunal a tomar la decisión de suspender el debate y hacer comparecer a los órganos de pruebas ausente para el día 03-08-2004 momento en el cual se continuaría con el Juicio Oral y Publico, quedando las partes notificada de la decisión.
Llegado el día 03-08-2004, el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia Nº 2 de la sede del Circuito Judicial Penal, exponiendo el resumen correspondiente del inicio de este Juicio oral y publico de fecha 27-08-2004.
En este orden de ideas, se hizo el llamado a las puertas de la Sala de Audiencia Nº 2 a los expertos Agente MOSQUEDA WITHMAN, y YONI GARCIA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quienes no comparecieron prescindiendo el Tribunal de esas de Pruebas, y dando continuidad al juicio.
Siguiendo con la recepción de pruebas fueron incorporados por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación: Acta policial de fecha 15-02-2004, suscrita por el agente MARTÍNES LUIS MANUEL, funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del IAPAT, del Municipio Roscio, (F 4 y 5); Experticia de Avalúo Real Nº 045 de fecha 16-02-2004, suscrita por el agente MOSQUEDA WITHMAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (f 19); Experticia de Reconocimiento Leal Nº 021 de fecha 16-02-2004, suscrita por los agentes MOSQUEDA LADERA WITHAM y YONI GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas (F 21); Inspección Ocular Nº 0213, de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios MOSQUEDA LADERA WITHMAN y OSCAR VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (F 25), las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; no hicieron acto de presencia en el juicio oral y publico.

CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Publico, quien refirió que desde el principio del juicio los acusados manifestaron que uno de ello vivía en Cantagallo, y ellos venían por la calle del BQ y se iban a trasladar a la parada de cantagallo, la cual esta al final del hospital, a eso de las 7:30 de la noche, encontrándose cerrada las puertas de acceso, se hace la pregunta el Ministerio Publico porque entran por la puerta del mercado que queda en la calle Santa Isabel, aunado a ellos, fueron aprehendido en flagrancia donde el funcionario señala que uno de ellos soltó un bolso, cuyo acta de avaluó real, se comprueba la existencia de dos pararrayo y dos interruptores y herramientas recuperadas, todos los objetos conforma un juego para escalar, es por ello que solicito la condenatoria por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente, solicitando que sean sancionado con la pena establecida en dicha norma.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones que sus defendidos en el presente juicio oral, manifestaron haber entrado por esa vía del mercado por cuanto la puerta estaba abierta, y dentro de este juicio no se demostró la fractura de la misma, el único testigo que identifica a mis representados entro en contradicción toda vez que en el acta manifestó que lanzaron un bolso, y en la declaración en este juicio el mismo manifestó que encontró un bolso a 10 metros del sitio donde estaban mis defendidos, la propiedad del bolso no se demostró, ni siquiera la huellas dactiloscópica se realizaron, por ello solicito al Tribunal absuelva a mis defendidos de los cargos fiscales.
Finalmente el Tribunal interrogó a los acusados si querían manifestar algo mas, expresando el ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ, lo siguiente: “ quiero aclarar por donde veníamos, veníamos por la carretera FERMIN TORO, subimos por Guarico Caucho bajamos por la Panadería La Estrella para no hacer el recorrido, nos metimos por el mercado que es mas cerca. Seguidamente intervino ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, quien expuso: “ esa es la aclaratoria, veníamos por la panadería la estrella”. Acto seguido; el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a retirarse a los fines de deliberar, convocando a las partes para la 11:00 de la mañana del ese mismo día 03-08-2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y DE DERECHO

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el thema decidendum acreditados en juicio oral y público, se encuentran circunscriptos en el HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la empresa ELECENTRO, la cual ha venido siendo victima de hurto en reiteradas oportunidades y mas exactamente el día 15-02-2004, a esos de las 7:10 en horas de la noche, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por el funcionario agente de la policía municipal MARTINEZ LUIS MANUEL, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (IAPAT), del Estado guarico, en el interior del mercado libre municipal de esta ciudad, cuando el funcionario, cumpliendo sus labores de vigilancia en el interior del mismo (mercado), escucho a los perros que rodean el mercado ladrando fuerte, en el sector donde esta ubicada la puerta posterior al mercado, presumiendo que ocurría algo debido a los múltiples robos que se ha suscitado dentro de las instalaciones que vigilaba, corrió a verificar lo que sucedía, al llegar al lado posterior del mercado avistó dos sujetos, cerca del poste de electricidad de donde en fecha anterior habían sustraído un transformador a quienes el funcionario les dijo que voz alto, orden que obedecieron, inmediatamente efectúo llamada radiofónica a la central de comunicaciones del IAPAT, quedando evidenciado, los hechos con los objetos recuperados en las inmediaciones del mercado municipal, con los órganos de pruebas recibidos en audiencia del juicio Oral y Público constituidos por la declaración del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA DURAN, y la del funcionario LUIS MARTINEZ, coincidiendo los mismos en señalar y reconocer los objetos recuperados y la propiedad de los mismos. Así como de los documentos incorporados por su lectura: Acta policial de fecha 15-02-2004, suscrita por el agente MARTÍNES LUIS MANUEL, funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del IAPAT, del Municipio Roscio, (F 4 y 5); Experticia de Avalúo Real Nº 045 de fecha 16-02-2004, suscrita por el agente MOSQUEDA WITHMAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (f 19); Experticia de Reconocimiento Leal Nº 021 de fecha 16-02-2004, suscrita por los agentes MOSQUEDA LADERA WITHAM y YONI GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas (F 21); Inspección Ocular Nº 0213, de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios MOSQUEDA LADERA WITHMAN y OSCAR VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (F 25), las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; no hicieron acto de presencia en el juicio oral y publico. Sin embargo de las lecturas de las actas precedente el Tribunal obtiene de ella una vivencia personal.
Sin embargo, partiendo de las imputación efectuada a los acusados OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, como autores responsables de los hechos anteriormente probado, que en esta parte de la sentencia corresponde a la culpabilidad, una vez recibidos los órganos de pruebas que conlleve a determinar dichos extremos, fijo quien aquí decide que de las declaraciones del funcionario policial ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, quien en la sala de audiencia y a pregunta formulada por el ministerio publico manifestó que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, se encontraban cerca del poste, localizando a 10 metros un bolso, que al proceder a revisar encontró varios objetos entre ellos un alicate; en tanto, que, aunque el Ministerio Publico resalta el testimonio del funcionario expresada en el acta policial, la cual fue incorporada por su lectura, y en la cual, manifestó el funcionario que los acusados lanzaron el bolso; este Tribunal aprecia la declaración recibida en esta sala de audiencia por cumplir con los principios fundamentales del sistema acusatorio, y considera que el testimonio del único testigo presencial no reviste seguridad y certeza sobre el hecho que pretendió el Ministerio Publico acreditarle a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ. En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA DURAN, su testimonio no aporto elemento de convicción que sindique a los acusado como autores del delito que le imputa el Ministerio Público. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, pruebas promovidas por el Ministerio Público constituida por el testimonio de los funcionarios MOSQUEDA WITHMAN y YONI GARCIA, no se pudo apreciar dada la incomparecieron al llamado a Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal prescindió de la misma de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal único aparte. Así las cosas, en cuanto a la incorporación de documentos por su lectura, la cual no fueron ratificados por los funcionarios que los suscribieron, ellos no probo la responsabilidad de los acusados sobre el hecho ilícito imputado en su contra por el Ministerio Público.
Es de esta manera que al no existir otros elementos de pruebas relacionados con el hecho objeto del juicio, como es la demostración de participación de los acusados en el hecho ilícito, que puedan ser analizadas por esta sentenciadora, sino la que ya estudiamos, donde no quedo claro para quien decide, si hubo participación o no de los acusados OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, sobrando las duda, lo procedente y ajustado a derecho es que la presente sentencia sea ABSOLUTORIA, por aplicación del principio universal del In dubio Pro-reo previsto en el artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º deñ Código Penal, así como los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarla necesaria y pertinentes.
ABSUELVE a los acusados OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 05-01-1966, de 38 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Segunda Rodríguez y Anastasio Carruif, residenciado en el Sector Las Crucecitas, vía canta gallo, parcela que esta al lado de la finca la Pollera El Pájaro Azul, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.770.375 y ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 15-09-1981, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barril 1º de Mayo, calle Pedro Fernández, casa Nº 8 de esta ciudad, hijo de Ramona Rodríguez y José Ángel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.082.309. En consecuencia, cesan todas la medidas cautelares existentes en contra del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a los cinco días del mes de agosto del años dos mil cuatro.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS