PENADO: PEDRO ARGENIS INFANTE RONDON
REFERENCIA: PROVIDENCIA ACERCA DEL SUBROGADO PENAL DE CONFINAMIENTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


ASUNTO A DECIDIR:
Revisada y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corre inserto al folio 138 de la Tercera pieza del presente expediente, solicitud de fecha 09 de junio del 2004 y recibida por este Juzgado en la misma fecha, suscrita por la Defensora Pública Penal, Abog. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, en donde solicita que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de confinamiento, a favor del penado PEDRO ARGENIS INFANTE RONDON toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio del confinamiento.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL

En razón a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de conocer sobre la solicitud de confinamiento a los reos condenados a presidio es de los Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución, a quienes corresponde entonces pronunciarse ante tal solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Surge de autos que el subrogado fue condenado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 18/11/93 a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona del occiso ARTHUR CARLOS FERREIRA DA SILVA de conformidad con las disposiciones sustantivas previstas en los artículos 13, 37 y 408 ordinal 1° del Código Penal, decisión ésta que fue confirmada en fecha 24/02/94 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, purgando la condena privado de su libertad desde el día 10/12/92, según consta al folio 225 de la Primera Pieza determinando que cumpliría definitivamente la pena el 20 de junio del 2007 a las 12:00 m, tal como se evidencia del auto de ejecución que cursa al 124 de la tercera pieza; en donde le fue concedido el beneficio de redención de pena por el Trabajo y el Estudio, por once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, mas el tiempo de detención suman dieciséis (16) años ocho (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido mas de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, faltándole por cumplir dos (02) años, diez (10) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; por lo que sumado a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal de la 3° parte de la pena equivalente a once (11) meses, trece (13) días y cuatro (04) horas, culminará su confinamiento el 14 de junio de 2008 a las 4:00 horas de la madrugada.

Al folio 58 de la primera pieza cursa constancia de Buena Conducta del penado PEDRO ARGENIS INFANTE RONDON, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros; al folio 64 cursa Constancia de Residencia de la ciudadana PEREZ DAMERYS C.I. 5.311.355 y MORALES MARYONIS C.I. 10.975.697 donde el penado fijará su domicilio a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado,

El artículo 53 del Código Penal señala:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar........”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y toda vez que este Tribunal considera que es difícil que un penado pueda obtener en una evaluación de conducta, el calificativo de ejemplar, en criterio compartido con la Fiscalía, se acepta la evaluación de conducta buena, es por lo que se debe estimar entonces que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano PEDRO ARGENIS INFANTE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.204.580, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo que le falta por cumplir de la pena, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS, Y CUATRO (04) HORAS para un tiempo total de TRES (AÑOS) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DÍAS, Y CUATRO HORAS que terminará de cumplir el 14 de junio de 2008 a las CUATRO (04) HORAS DE LA MADRUGADA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal d Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado PEDRO ARGENIS INFANTE RONDON, suficientemente identificado, Conmutar por Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir, lo que da un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, que culminará en fecha 14 de junio del 2008, a las 04:00 horas de la madrugada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y ordinal 1º del artículo 479 y 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en la calle Simón Rodríguez cruce con Los Olivos, Casa N° 02 de la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, vivienda propiedad de los ciudadanos PEREZ DAMERIS, titular de la cédula de identidad N° 5.311.335 y de MORALES MARYONIS titular de la cédula de identidad N° 10.975.697, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

2.- Residir en la dirección: calle Simón Rodríguez cruce con Los Olivos, Casa N° 02 de la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico,

3.- No salir de la Jurisdicción de la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, sin autorización del Tribunal.

4.- No trabajar en funciones de vigilancia o donde deba portar armas.-
Publíquese, regístrese, ofíciese al Centro Penitenciario a los fines del traslado del penado a este Circuito Judicial Penal con el objeto de imponerlo del beneficio otorgado, notifique a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO



EL SECRETARIO ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Asunto Nº JL01-P-2001-000171.