REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2000-000032
Asunto: JL01-P-2000-000032
Penado: Alejandro Ramón Gerdes Peña
Delito: Hurto Agravado


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del penado Alejandro Ramón Gerdes Peña, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado Alejandro Ramón Gerdes Peña, fue condenado a cumplir pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado y fue detenido por primera vez el 15-02-1995, puesto en libertad el 09-03-1995, y detenido por última vez el 02-02-2002 a la fecha (11-08-2004), evidenciándose que lleva un tiempo de detención de Dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión, más un tiempo de redención de pena que le fue practicado el 21-07-2004, de Nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, lo que nos da un total de cumplimiento de pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días y doce (12)horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas, determinándose que cumplirá definitivamente la pena 22 de Marzo del 2005 a las 12:00 de la noche, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 21 de Julio del presente año, este Tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de confinamiento a favor del penado ut supra, ordenando la practica de las diligencias necesarias obteniendo el siguiente resultado:

Al folio 153 de la presente pieza, cursa Constancia de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio del Internado Judicial “Los Pinos”, certificando que el reo de marras ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio.

Aparece al folio 173 constancia de residencia procedente de la Asociación de Vecinos de Camoruquito de este Municipio donde consta la dirección donde el reo fijará su residencia, la cual está ubicada en: Comunidad La Chinga, Camoruquito, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, así como de la residencia de la víctima y del reo al momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.-

Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos carece de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no es reincidente.-

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Alejandro Ramón Gerdes Peña, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas más una tercera parte de la pena que le falta (2 meses, 13 días y 20 horas), determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 06 de Junio del 2005 a las 08:00 de la noche, el cual deberá cumplir en la comunidad de La Chinga, sector Camoruquito de esta ciudad, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en el Sector La Chinga, Camoruquito, Municipio Roscio y consignar carta de residencia emanada de la Prefectura del Municipio, en un término no mayor de 08 días luego de producirse su libertad.
3.- Prohibición de portar armas
4.- Prohibición de conducir, a menos que el tribunal lo autorice.-
5.- Presentarse cada 08 días ante este Tribunal.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado Alejandro Ramón Gerdes Peña, venezolano, soltero, natural de El Sombrero, chofer, de 36 años de edad (07-09-67), y titular de la cédula de identidad V-16.578.058, la cual culminará en fecha 06 de Junio del 2005 a las 08:00 de la noche y que cumplirá en esta ciudad en el Sector La Chinga de Camoruquito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión,. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo

El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario