REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del estado Guárico

San Juan de los Morros, 12 de agosto de 2004
194º y 145º

Asunto Principal : JL01-P-2000-000011
Asunto: JL01-P-2000-000011
Penado: Pedro José Terán Alfonso
Delito: Cómplice en Robo Agravado


AUTO MODIFICANDO CONDICIONES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 21 de Mayo del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado Pedro José Terán Alfonso, por el lapso de Tres (03) años, contados a partir de la referida fecha, imponiéndole el cumplimiento de ciertas condiciones.-

Del folio 55 al 58, cursa auto de fecha 11-02-2003, donde este Juzgado procedió a la ejecución de la sentencia definitiva dictada contra el referido ciudadano, que lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, y dejó establecido que el referido ciudadano permaneció detenido por dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, y que al mismo le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un lapso de Un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días.-

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479, la competencia de los jueces en la fase de Ejecución, indicando entre otras cosas, que les compete todo lo referente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.-

Y el artículo 511 eiusdem, un su último aparte dispone: “El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”

Igualmente el artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

Considera este Tribunal, que en virtud de haber cumplido el reo en prisión un lapso de 02 años, 04 meses y 09 días, y solo le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 01 año, 07 meses y 21 días, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el Modificar el plazo establecido para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de Tres años, al tiempo que le faltaba por cumplir, esto es, 01 año, 07 meses y 21 días, contados a partir del 01 de Junio del 2004, fecha en que fue debidamente notificado el reo de las condiciones, hasta el 22 de Enero del 2006. Y así se declara y se decide

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA las condiciones impuestas al ciudadano Pedro José Terán Alfonso, quién es venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años, casado, comerciante, residenciado en: Urbanización Altamira, Calle Principal, casa 08, Quinta Juana, ciudad y cédula de identidad V-07-278.945, y en consecuencia fija el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por Un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, contados a partir del 01-06-2004, esto es hasta el 22-01-2006, fecha en que culminará dicho plazo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05, remitiendo copia de lo decidido. Cúmplase.-
La Juez

EVA LUCÍA AREVALO de LOBO

El Secretario


ALEJANDRO RODRIGUEZ