REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Crcuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2001-000228
Asunto: JL01-P-2001-000228
Penados: César Leonel Vargas Ortuño y César Ernesto Vargas Ortuño


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

Examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 22 de Diciembre de 1.997, el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, produjo fallo definitivo mediante el cual Condenó a los ciudadanos César Leonel Vargas Ortuño y César Ernesto Vargas Ortuño a cumplir la pena cada uno de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, decisión esta que fue Confirmada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11de Junio de 1.998.

Al folio 201 cursa auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19-06-1998, mediante el cual declara firme la sentencia dictada y ordena su remisión al Tribunal de la causa, procediendo dicho tribunal a su ejecución en fecha 14-07-1998.-

Por auto de fecha 16 de Julio de 1.998, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal acordó la práctica del informe Psico social a los penados, para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Señala el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo de para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia...”

Ahora bien, desde el 19 de Junio de 1998 (fecha en la cual quedó firme la sentencia), al día de hoy (03-08-2004), ha transcurrido un lapso de Seis (06) años y un (01) mes, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de le pena, que en el caso en concreto, sería de Seis (06) meses, incluso, desde el último apercibimiento del reo (16-07-1998), por lo que a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado derecho en este caso, es el declarar prescrita la pena que le fue impuesta a los ciudadanos César Leonel Vargas Ortuño y César Ernesto Vargas Ortuño. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Declara Prescrita la Pena que le fue impuesta por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos César Leonel Vargas Ortuño, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco el 04-02-75, de 29 años, soltero, obrero, con residencia en: Calle Principal del Barrio Cocheime, frente a la Bodega Las Brisas, Sabana Grande de Orituco, y cédula de identidad V-15.063.989 y César Ernesto Vargas Ortuño, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 31 años (10-04-73), soltero, obrero, residenciado en: Calle 5 de Julio, Barrio Cocheime, Sabana Grande de Orituco y titular de la cédula de identidad V-15.455.4909, todo conforme a lo pautado en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos.

Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario,


Alejandro Rodríguez