REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 3 de agosto de 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2003-000009
Asunto: JL01-P-2003-000009
Penado: Felipe Antonio Piña

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

Examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 03 de Abril del 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, produjo fallo definitivo mediante el cual Condena al ciudadano Felipe Antonio Piña a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto, por la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4° y 63 todos del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 137 cursa auto dictado por el referido Tribunal de Control en fecha 08-04-2003, mediante el cual declara firme la sentencia dictada y ordena su remisión al Tribunal de Ejecución competente.-

Por auto de fecha 15 de Abril del 2003, este Tribunal procedió a la ejecución de la sentencia definitiva y aperturó el procedimiento respectivo para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo de para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia...”

Observa quién decide, que desde el 03 de Abril del 2003 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), a la presente fecha (03-08-2004), ha transcurrido un tiempo de Un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de le pena, que en el caso en concreto, sería de nueve (09) meses, incluso, desde la última citación del reo (15-04-2003), por lo que a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado derecho en este caso, es el declarar prescrita la pena que le fue impuesta al reo Felipe Antonio Piña. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Declara Prescrita la Pena que le fue impuesta al reo Felipe Antonio Piña, quién es venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 24-08-51, de 52 años, soltero, obrero, hijo de Juliana Piña y de Víctor Sánchez, con residencia en: Sector Las Palmas, Calle Urica, casa 25 de esta ciudad y cédula de identidad 05.152.905, todo conforme a lo pautado en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la libertad plena del referido ciudadano.

Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario,


Alejandro Rodríguez