REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2001-000026
Asunto: JL01-P-2001-000026
Penado: Jesús Ramón García


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Corresponde decidir a este Tribunal la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del penado García Jesús Ramón, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo, 2) Constancia de Conducta, donde las autoridades del Internado Judicial certifican que el reo Jesús Ramón García ha mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención practicado por la Junta y 3) Pronunciamiento del Departamento de Servicio Social con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Por otra parte, se evidencia de la constancia de trabajo, que el referido penado ha trabajado en el período comprendido entre el 29-11-2002 al 21-05-2004 (1 año, 5 meses y 22 días), y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Jesús Ramón García, ha redimido de su pena un tiempo de: Ocho(08) meses, veintiséis(26) días, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

Al referido reo le fueron impuestas dos sentencias condenatorias, una de Quince (15) años de prisión, y otra de seis (06) años de prisión, por los delitos de Tráfico y Tenencia de Estupefacientes, respectivamente, siendo la segunda pena establecida en cinco(05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 60 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, procediendo este Tribunal en fecha 10-01-2000 a su acumulación, quedando establecida en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y consta en actas las siguientes fechas de detención del reo: 04-07-90 y liberado el 25-07-90 (22 días), 30-09-91 y liberado el 06-07-94 (2 años, 8 meses y 6 días), 27-12-94 y libertad el 06-01-95 (10 días), y desde el 01-03-95 al día de hoy 06-08-2004 (9 años, 5 meses y 5 días); y ha redimido en dos oportunidades parte de su condena, la primera vez el 10-01-2001 (2 años, 4 meses y 24 días), y la segunda vez el 29-04-2003 (1 año, 4 meses y 27 días), y en esta oportunidad ha redimido de la condena impuesta un tiempo de 8 meses y 26 días, lo que nos da un total de detención de 16 años, 08 meses y 10 días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Nueve (09) meses y veinte (20), la cual cumplirá definitivamente el 26 de Mayo del 2005 a las 12:00 del día. Y así se decide

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA que el reo Jesús Ramón García, quién es venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 47 años de edad (27-07-57), obrero y titular de la cédula de identidad V-7.285.001, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de 8 meses y 26 días, lo que nos da un total de detención de Dieciséis (16) años, Ocho (08) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Nueve (09) meses y veinte (20), la cual cumplirá definitivamente el 26 de Mayo del 2005 a las 12:00 del día , se deja sin efecto el cómputo anterior, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez