Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 3.489
MOTIVO: Entrega material
PARTE ACTORA: José Temistocles Ledezma.
PARTE DEMANDADA: Francisco José Barragán Guaimare
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Bautista Heredia y Marjorie ARmas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Julio César Ruiz Araujo y Toman Rafael Guzmán Pino
I.
Por solicitud de fecha primero (1°) de noviembre abril del año 2.001, José Temistocles Ledezma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° 9.885.168, asistido por Julio César Ruiz Araujo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.311, introdujo procedimiento de entrega material.
Procura la solicitante la entrega, con relación al ciudadano Francisco José Barragán Guaimare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.113, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área aproximada de trescientos veintiún metros cuadrados (321,00m2) ubicada en la calle Campo Elías con calle Pedro Mirabal, sector 5, manzana 33, lote 10 de la urbanización Trina Chacín, de esta ciudad de San Juan de los Morros y cuyos linderos particulares son: Norte: terreno arrendado. Sur: calle Pedro Mirabal. Este: Casa de regulo Anciel y Oeste: calle Campo Elías.
Alega el requeriente, que en fecha 06 de julio de 1999, mediante documento que quedó registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 15, folios 80 al 84, protocolo I, tercer trimestre del año 1999, debidamente autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana Carmen Isabel Romero de Barragán, autorización del documento antes señalado, dic en venta con pacto de retracto convencional el inmueble antes identificado. Que en el mencionado documento se estableció una lapso de noventa (90) días calendarios a los fines de que el vendedor ejerciera el retracto convencional contemplado en dicha venta, o sea, la oportunidad de rescatar el inmueble vendido hasta el día 06 de octubre del año 1999, lo el ciudadano Francisco Barragán, nunca hizo.
Sigue alegando además, que desde el momento en que se celebró la presente venta ha intentado en varias oportunidades que el ciudadano Francisco José Barragán Guaimare, haga entrega material del inmueble objeto de la venta, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción se haya materializado la misma.
Fundamenta su acción el solicitante, en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.167 del Código Civil.
Del folio 3 al folio 6 rielan los recaudos acompañados con la solicitud.

Por auto de 5 de noviembre del año 2.001, fue admitida la solicitud.
Consta seguidamente, la inhibición del Juez Titular de este Juzgado abogado Iván González Espinoza, y se agoto la convocatoria de conformidad con el Reglamento Sobre Convocatorias de Suplentes y Conjueces.
A continuación, consta haberse declarado con lugar la inhibición, tal como consta del folio al 11 al folio 17 del expediente.
A continuación, al folio 42 del expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Humberto Brito Brito, en su condición de juez accidenta de este juzgado.
Por auto de este tribunal de fecha 20 de marzo del año 2002, se acordó la entrega material, comisionándose para la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 48 del expediente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por los ciudadanos Francisco José Barragán Guaimare y Carmen Romero de Barragán a los abogados Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 36.446 y 58.582, respectivamente.
Del folio 49 al folio 103 del expediente, rielan las resultas de la comisión dada para entrega material e igualmente la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada improcedente por el juzgado accidental, declarando con lugar la entrega material ordenada.
Seguidamente, apeló de esta sentencia la parte demandada.
A continuación la parte accionante, formulo alegatos que consideró pertinentes en relación a dicha apelación.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2002, fue declarada improcedente la apelación formulada.
Seguidamente, consta la designación como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, del abogado Humberto Brito Brito, por lo que se procedió a hacer las convocatorias de la segunda conjuez abogada Maigualida rueda, quien se excusó para conocer de la presente causa. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.004, fue aceptada la excusa de la abogada Maigualida Morgado, por lo que se procedió a oficiar a la Rectoría, para la designación de un juez ad hoc, para que conozca de la causa. A continuación consta haberse ratificado la solicitud del juez ad hoc. Al folio 139, riela oficio N° 2.198, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 3 de diciembre de 2.003, donde consta la designación del abogado Yorman Torrealba, como juez accidental, para conocer de la presente causa. Por auto de fecha 3 de marzo de 2.004, se acordó la notificación del abogado Yorman Torrealba, quien notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2.004, el abogado Yorman Torrealba, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Las partes fueron debidamente notificadas. Por diligencia de fecha 3 de junio de 2.004, el abogado Julio Cesar Ruiz, solicita se decida sobre la oposición formulada, por auto de fecha 24 de junio de 2.004, fue negada la solicitud del abogado Ruiz Araujo.
II

La parte demandada, a través de su escrito se opuso a la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción, fundamentándola, en el contenido normativo del articulo 930 de Código de Procedimiento Civil, referido a la causa legal, es decir que su oposición esta dirigida al hecho cierto de haber honrado con el pago su obligación con el demandante. En efecto el referido articulo expresa:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”…….
Sostiene así el demandante, que la causa alegada por el demandado en nada incide sobre la solicitud de entrega del bien vendido. Asume así la postura doctrinaria del autor nacional Pedro Miguel Reyes, quien citado por el Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca, expone: “…. Debe entenderse por tal -causa legal-, cuando basándose en motivos que lleven al animo del Juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición”. En efecto, tal autor seguido por el demandante, lo lleva a señalar que la causa legal de oposición debe fundamentarse en que el opositor debe soportar la misma en instrumentos públicos o de una expectativa de derecho.
Por otra parte, existe en doctrina las de posiciones diversos autores patrios, quienes han venido sosteniendo:”….que una interpretación extensiva ( de causa legal) agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se hayan en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición. Basta que la oposición se funde en causa legal suficiente que lleven al Juez a la convicción de que procede la suspensión del acto.
Para este Tribunal la parte demandada, no presento al momento de hacer su oposición instrumentos privados o documentos suficientes que orienten al juzgador a la convicción de paralizar el acto de entrega material.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guarico en funciones Accidentales declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la oposición interpuesta por la parte ejecutada, asistido del abogado Juan Bautista Heredia, en acta de fecha 18 de junio de 2.002, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, que riela de los folios 79 al 81.
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión de jurisdicción voluntaria y visto que no hay contención, no existe condenatoria expresa en costas y así se declara.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos su notificación comience a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Accidental.
Abg. Yorman Edgardo Torrealba
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
YET/mtm.
Sol N°. 3.489-