Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.795-03
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Dionisio Antonio Peralta Caro
PARTE DEMANDADA: Clarita Eliset Milano Vargas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Marwill Marín.
I
Por libelo de fecha 27 de junio de 2.003, Dionisio Antonio Peralta Caro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 9.657.091, y domiciliado en el municipio de Ortiz, Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio, Arístides Morales, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 79.619, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana Clarita Eliset Milano Vargas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.054.666 y domiciliada en el Municipio Ortiz, del Estado Guárico.
Alega el demandante, que en fecha 24 de marzo del año 2.000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Clarita Eliset Milano Vargas, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que se acompaña marcada "A".
Expone el demandante, que la convivencia conyugal entre él y su cónyuge, se hizo materialmente imposible, a partir de los seis (6) meses siguientes de consumarse el matrimonio, ofendiéndolo su cónyuge, tanto de palabras como de hechos.
Que la situación se hizo insoportable, a tal punto, de que la cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, ubicado en la calle Mendoza N° 22, del barrio Las Mercedes del Municipio Ortiz, Estado Guárico, habiendo hecho lo humanamente posible para localizarla, siendo infructuosa su localización.
Que durante esa unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Sigue alegando el demandante, que en vista que su cónyuge, ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, no obstante, los esfuerzos hechos para que desistiera de sus pretensiones, es por lo que ocurre ante este tribunal a demandar, a la ciudadana Clarita Eliset Milano Vargas, con fundamento a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto del 1° de julio de 2.003, fue practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, Por escrito de fecha 3 de julio de dos mil tres, el demandante reformó la demanda, manifestando que durante esa unión no procrearon hijos. Seguidamente, fue admitida la demanda y su reforma.
Seguidamente, consta la notificación practicada a la Fiscal 10° del Ministerio Público.
Por diligencia del alguacil de fecha 14 de julio de 2.003, consignó boleta de citación sin firma, por cuanto fue imposible localizar a la demandada. A continuación instrumento a poder otorgado por el demandante, al abogado Arístides Morales.
Seguidamente, el apoderado demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2.003, aparece haberse citado por carteles a la demandada, habiéndose agotado la citación personal, a quien por no haber comparecido se le designó defensor judicial. Hecha la citación del defensor judicial. Por auto del 27 de octubre de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Iván González Espinoza, Juez titular de este Juzgado.
Seguidamente, a partir de la aceptación y la juramentación del defensor judicial, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios, y contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió el testimonio de María Natividad Fernández Cepeda, Julio Cesar Pino Guevara, Tibisay Méndez Fernández, Tomas Armando Oliveros Abendaño y Maximiliano Mariotty Domínguez. A continuación consta la sustitución del poder, otorgádole al abogado Arístides Morales, en la persona de la abogada Yanet J. Rodríguez. Consta haberse admitido las pruebas, y haber declarado los testigos promovidos. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para informes, con fecha 19 de mayo de 2.004,venció el lapso para las observaciones a los informes. Seguidamente, consta instrumento poder apud acta que le fuera otorgado por el abogado Arístides Morales a la abogada Marwill Marín. Por auto de fecha19 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Alega el cónyuge Dionisio Antonio Peralta Caro, que la convivencia conyugal entre su cónyuge y su persona se hizo materialmente imposible, a partir de los seis (6) meses siguientes de consumarse el matrimonio, es decir, a partir del 24 de marzo del año 2.000; que la situación llegó al punto de las ofensas de palabras por parte de la cónyuge, hasta llegar a la situación de que la cónyuge recogiera sus partencias y se marchó o abandonó el hogar, que tenían ubicado en la calle Mendoza N° 22, del barrio Las Mercedes en Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico. El demandante estima que esa actitud de la demandada, encuadra en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, la parte demandante, ante los hechos expuestos en su demanda, tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el tribunal pasa a analizar las probanzas de la parte actora de la manera siguiente:
Prueba Documental
Al folio 3 del expediente, se infiere la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, acto celebrado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con fecha 24 de marzo del año 2.000. Acta N° 03. Con dicho documento queda demostrado el vínculo matrimonial alegado entre las partes. En consecuencia, se valora este documento conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Prueba Testimonial.
Los testigos María Natividad Fernández Cepeda, Julio Cesar Pino Guevara, Tibisay Méndez Fernández, Tomas Armando Oliveros Abendaño y Maximiliano Mariotty Domínguez, testigos promovidos y evacuados por la parte actora en el presente juicio, declaran conocer a los cónyuges contendientes. Que saben igualmente, que el domicilio conyugal fijado fue el de la calle Mendoza N° 22, en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico. Que saben que la cónyuge Clarita Eliset Milano Vargas, abandonó el domicilio conyugal. Que les consta que el ciudadano Dionisio Peralta, sigue habitando el domicilio conyugal. Los testigos justifican sus dichos a la vez que no fueron debidamente repreguntados.
Examinado detenidamente, el dicho de los testigos, aparecen contestes en cuanto a los hechos que configuran el abandono voluntario del hogar, ya que no tienen duda en declarar que la cónyuge abandonó a su esposo, sin que haya regresado. Sin embargo, del mismo estudio de la deposición de los testigos no resulta demostrado las exigencias de la causal tercera alegada, por cuanto no se aporta nada acerca de los maltratos verbales, que dice haber sido víctima el hoy demandante.
En consecuencia, los testigos supra referidos, se valoran y hacen plena prueba, en cuanto a la circunstancia del abandono voluntario, encuadrándose la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De esta manera, se considera que existe plena prueba de la acción deducida, que se llenan los extremos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por Dionisio Antonio Peralta Caro, contra su cónyuge Clarita Eliset Milano Vargas, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal segunda de abandono voluntario del hogar, contenida en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según acta N°. 03 de fecha 24 de marzo del año 2.000. Así se decide. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la citada oficina, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 11 y 30 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
LERR/mtm.-
Exp N° 4.795-03
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