Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5147-04
MOTIVO: Reembolso de gastos por conservación de la cosa depositada
PARTE ACTORA: Agd. Andrés Vermiglio Sinacore
PARTE DEMANDADA: Miguel Pacheco Avendaño
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Esthela Carolina Ortega y Nicolás López Gómez

I.
Por libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Andrés Vermiglio Sinacore, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. 10.671.409, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 68.785, procediendo por sus propios derechos e intereses, demandó por reembolso de gastos por conservación de la cosa depositada, a Miguel Pacheco Avendaño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N°. 13.233.098, y de este domicilio.
Alega el demandante, que Miguel Pacheco Avendaño, le manifestó personalmente, que había estado hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Israel Ranuarez Balza, debido a un accidente que sufrió cuando andaba montado en un caballo y que además le manifestó la posibilidad de ser hospitalizado nuevamente; ya que no se había completado su cirugía. Que por ese motivo tendría que buscar quien le cuidara su caballo, hasta que él estuviese totalmente recuperado, y, que el señor Pacheco, teniendo conocimiento de la atracción que él siente por los caballos, espontáneamente le pidió que se lo cuidara, lo cual aceptó y recibió de muy buena manera en calidad de depósito, con la única y exclusiva finalidad de hacerse cargo del cuidado y alimentación, dejando claro que tendría que correr con los gastos de mantenimiento y los cuales se calcularán y le pagaría cada mes.
Sigue alegando el demandante, que el caballo que recibió en depósito es de olor negro, de siete (7) cuartas de alto y de aproximadamente, trescientos cincuenta kilos (350 Kg) de peso. Pero que es el caso, que desde la fecha en que recibió el caballo, ha prestado las diligencias necesarias para su cuidado y mantenimiento, realizando diferentes gastos, los cuales no le han sido reembolsados, como habían convenido que sería cada mes, los cuales tuvo que asumir utilizando dinero de su propio peculio.
Fundamenta la acción en el artículo 1.183; 1.749; 1.753; 1.757 y 1.773 del Código Civil. Que pese a las diversas gestiones que ha realizado para lograr el pago de los gastos mencionados, acude a demandar al ciudadano Miguel Pacheco Avendaño, para que le reembolsen todos los gastos que ha realizado, en fin de conservar la cosa depositada o de lo contrario a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1. Por concepto de gastos de alimentación para el caballo, por el transcurso de siete meses, la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 496.000,oo).
2. Por concepto de pacas de heno, la cantidad de cuarenta cinco mil bolívares mensuales, durante siete meses alcanzaría a la suma de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo)
3. Por concepto del cuidado de sus patas, colocación de casquillos de hierro en sus cuatro patas, de manera mensual , treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), lo que en siete meses adeuda la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,oo)
4. Por concepto de pago de salario al cuidador directo, encargado de dar la alimentación, y mantenimiento en general del mismo, el cual tiene un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,oo), por lo que en el transcurso de siete meses y medio, se adeuda la cantidad de un millón veintisiete mil bolívares (Bs. 1.027.000,oo).
Solicita además de prolongarse el tiempo en el juicio, se le cancele el monto que resulte de multiplicar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada día que transcurra a partir del 15 de noviembre de 2.002, hasta la definitiva cancelación de la obligación, con base al gasto mensual que requiere el mantenimiento del caballo. A pagar la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades dinerarias reclamadas, con base a los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.
Estima la acción en la cantidad de dos millones ochenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 2.083.700,oo). Del folio 7 al folio 33, rielan los recaudos acompañados. Por auto del a quo de fecha 20 de noviembre de 2.002, se le dio entrada a la presente demanda, la cual fue admitida por auto del a quo de fecha 21 de noviembre del 2.002, acordándose la citación del demandado. Por auto de 3 de noviembre de 2.002, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que éste se negó a firmar la respectiva boleta Seguidamente consta haberse practicado la notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, riela instrumento poder otorgado por el demandado a los abogados Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega. Por escrito de fecha 22 de enero de 2.003, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el demandado, para sostener el presente juicio, por las razones esgrimidas en su escrito de contestación, además de que niegan, rechazan y contradicen la acción.
En fecha 23 de enero de 2.003, venció el lapso para dar contestación a la demanda. Abierto el proceso a pruebas, hicieron uso de ese derecho ambas partes.
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.003, promovió pruebas el abogado Andrés Vermiglio de la siguiente manera: Capitulo I. Merito favorable de los autos. Capitulo II. Promovió el testimonio de Henry Rodríguez, gerente de Agropecuaria San Juan, a fin de que reconozca en su contenido y firma las facturas emitidas en dicha empresa. Capitulo III., Testimonio de Samer Almatar, a fin de que reconozca en su contenido y firma los documentos que se anexan al libelo. Capítulos IV, V y VI, Prueba testimonial. Capitulo VII y VIII Inspección judicial. Capitulo IX, posiciones juradas y por escrito subsiguiente presento pruebas el demandado, quien invocó el mérito favorable de los autos, así como la confesión hecha por el demandante. Así como también el testimonio de los ciudadanos Rafael López, Gustavo Arcay, Marcos Vargas, Adriana Ruiz,
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2.003. Consta a continuación la declaración de los testigos Henry Rodríguez, Samar Almatar, Willians Alexander Rodríguez, Luis Alberto Medina Sanran Bechara, testigos éstos promovidos por la parte demandante. Al folio 76, riela la evacuación de inspección judicial, Vencido el lapso probatorio, venció el lapso para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto de 12 de agosto de 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia por el a quo. Del folio 94 al folio 102, riela la sentencia dictada por el tribunal a quo, declarando con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Declaro sin lugar la demanda de reembolso de los gastos por conservación de la cosa deposita. Se condenó en costas a la parte demandante, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las partes fueron debidamente notificadas.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2.004, apeló de la sentencia la parte demandante, dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 5 de mayo de 2.004, se le dio entrada al presente expediente, el juez titular se avocó a su conocimiento, y, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para presentar informes. En fecha 04 de junio de 2.004, venció el lapso para la presentación de informes. Por auto de fecha 02 de agosto de 2.004, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Tal como ha quedado planteada la controversia, y ante la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es necesario descifrar como punto previo tal circunstancia.
La parte actora argumenta para sostener dicha defensa que el mismo actor Andrés Vermiglio Sinacore, dice que tiene atracción por los animales, los caballos, y que el hoy demandado Miguel Pacheco, le pidió…"Le cuidara su caballo…" Que ese caballo es de nombre "El Recurso". Sigue la defensa aduciendo, que el certificado Nacional de Vacunación Individual de Equinos, N° 02513, señala como dueño o propietario del equino, a Andrés Vermiglio, Cédula de identidad N°. 10.671.404, y que el nombre del equino es "El Recurso"; que en el Certificado Nacional de Anemia Infecciosa N° F-64618, aparece el nombre de el ejemplar como "El Recurso" y el nombre del propietario de dicho ejemplar, es Andrés Vermiglio; señala que igualmente, surgen facturas números 67740, 67741, 67742, 67743, 67744, 67745, 67746, y 67747, a nombre de Andrés Vermiglio, y, que todas estas facturas son emitidas por la Agropecuaria San Juan S.R.L. También surgen unos recibos sin numeración emanados de los ciudadanos Samer Almatar, Miguel Moreno Rangel y Wilians Alexander Rodríguez, emitidos todos a favor o a nombre de Andrés Vermiglio, por los conceptos de compra de pacas de heno, por implementación en material y mano de obra, en el herraje en un caballo de nombre "El Recurso", pago de salario por cuido y servicios al caballo "El Recurso".
El concepto de cualidad, que doctrinariamente debemos atribuírselo a uno de los grandes procesalistas patrios, y para orgullo del gentilicio guariqueño, a un Calaboceño, como lo es el doctor Luis Loreto, quien señala que la cualidad:"En un sentido procesal es una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción".
En el caso concreto bajo estudio, se evidencia que el actor bajo ninguna circunstancia documental y fundamental, no acompañó documento alguno que acreditase la propiedad del animal, denominado El Recurso, demostrativo de la titularidad del ciudadano Miguel Pacheco Avendaño; por el contrario de los documentos acompañados por el actor, conjuntamente con el libelo de la demanda, como lo son el marcado "A", el marcado "B", el "lA" el "1B", "1C", el "1D", "1E", "1F", y el "1H", llenan la convicción de quien decide, la falta de cualidad del demandado, Miguel Pacheco Avendaño, para sostener el presente juicio, es decir, que no reúne la condición de legitimado pasivo y por ende, no puede recaer en él exigencia de cumplimiento de la obligación que pretende el actor. En consecuencia, la cuestión perentoria opuesta de falta de cualidad del demandado, debe prosperar. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como Alzada en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reembolso de gastos por conservación de la cosa depositada sigue el abogado Andrés Vermiglio Sinacore, contra Miguel Pacheco Avendaño, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
1°. Declara con lugar la defensa perentoria opuesta, de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, sin lugar la demanda.
2°. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Vermiglio Sinacore, con el carácter acreditado en autos.
3°. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro.
4°. De conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante en costas, en virtud del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mi cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

LERR/mtm
Exp N°. 5.147-04