Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4823-03
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: José Alberto Arreaza Míreles y Milagros Isabel García Aranguren.
I

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos José Alberto Arreaza Míreles y Milagros Isabel García Aranguren, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión chofer el primero y la segunda secretaría, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.668.020 y V-10.673.174, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alberto Rafael Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.044. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 01 de marzo del año 2003, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente marcada con la letra “A”. Siguen exponiendo los comparecientes, que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que su unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma han decidido de que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de hecho, igualmente, solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 de Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegan los comparecientes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que declarar.

Por diligencia que riela al folio cuatro (04), compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Alberto Arreaza Míreles, antes identificado y solicitó que por cuanto había transcurrido mas de un (01) año sin reconciliación con su cónyuge, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge, ciudadana Milagros Isabel García Aranguren. Al folio seis (6) riela auto acordando la notificación de la ciudadana, Milagros Isabel García Aranguren, consta asimismo que fue entregada boleta de notificación a la ciudadana Milagros Isabel García Aranguren. En consecuencia, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.

El Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos EN DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: José Alberto Arreaza Míreles y Milagros Isabel García Aranguren, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros , Estado Guárico, en fecha primero (1) de marzo de 2003. Acta Nº 63. Remítase copia a las autoridades Civiles Competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Reyes Ruiz.
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

LER/mcc.-
Exp. Nº 4823-03