Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Del Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.077-04
MOTIVO: Daños y Perjuicios Ocasionados Por Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Jorge Antonio Rojas Noriega
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Albiarez Montero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Juan José Pino de la Rosa
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

I.

Por libelo de fecha 06 de junio de 2.003, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Rosco y Ortiz del Estado Guárico, Jorge Antonio Rojas Noriega, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 1.912.739, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el inpreabogado N°. 19.913, demandó por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, a Carlos Alberto Albiarez Montero, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 13.152.475.
Alega el demandante, que en fecha 18 de febrero de 2.003, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad marca chevrolet modelo C-10, año 1.982, color plata y blanco, placas 412-MAE, clase camioneta, tipo pick up, por la prolongación de la avenida Bolívar-prolongación de la urbanización Antonio Miguel Martínez-, hacia la urbanización Las Abejitas, de esta ciudad, y exactamente frente a la quintas La Tasmania, como consta de actuaciones administrativas levantadas por la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N°. 43, con ocasión de los hechos, que se acompaña marcada "A", donde consta que un vehículo marca ford, modelo colgar, año 1.982, color azul y negro, tipo sedan, clase auto, servicio particular, propiedad de Froilán Fernández Milano, y conducido por Juan Carlos Albiarez Montero, circulaba en el mismo sentido que su persona, de manera imprevista, lo chocó en forma violenta por la parte trasera de su vehículo, según su propia versión, fue como consecuencia de haberle fallado los frenos.
Sigue Exponiendo el demandante, que a causa de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor, ciudadano Juan Alberto Alviarez Montero, su vehículo sufrió los siguientes daños: Parachoques dañados, stop trasero dañado, soportes de parachoques traseros dañado, tubo de escape, chasis doblado, área trasera de casilla abollada, compuerta trasera abollada, platinas daña, salvo otros daños ocultos, según experticia practicada por el perito Javier Domínguez.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 1.185, 1.273, 1.193 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Tránsito Terrestre, demanda a Juan Carlos Alberto Albiarez Montero, para que responda por los daños causados a su vehículo, así como el daño emergente causado a su patrimonio, reflejado en alquiler de vehículo, que se vio obligado a sufragar, durante quince días, para que le sea canceladas las siguientes cantidades:
1. La cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,oo), monto de los daños que le causaron a su vehículo, y, que fueron debidamente estimados por el perito, ciudadano Javier Domínguez.
2. La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), monto del daño emergente que se le causó por la imposibilidad de usar su vehículo durante un lapso de quince (15) días, que duró la reparación del mencionado vehículo, en los cuales se vio obligado a alquilar un vehículo taxi, a razón de treinta mil bolívares diarios (Bs., 30.000,oo).
Solicita además, la indexación monetaria, con base la informes del Banco Central de Venezuela, desde el momento de haber transcurrido el accidente, hasta el momento de la sentencia, con respecto a la suma de dinero originalmente demandada, relativa al daño material. Asimismo, solicita con base al artículo 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, se recaben las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del Transito del Destacamento 43, con sede en esta ciudad. La acción se estima en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,oo).
Del folio 6 al folio 24 rielan los anexos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto del a quo, de fecha 12 de junio de 2.003. Del folio 29 al folio 47, rielan las actuaciones administrativas procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 43. Consta a continuación la citación del demandado. Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.003, Juan Alberto Albiarez, asistido de abogado, contestó la demanda.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar por acta de fecha 19 de agosto de 2.003, Vencido el lapso probatorio, presentó pruebas el demandante, a través de su representante legal, abogado Juan Pino de La Rosa, quien promovió el mérito favorable de los autos y en especial las actuaciones administrativas levantadas, que se acompañaron marcadas "A". Por diligencia de fecha 2 de septiembre de 2.003, el abogado Juan José Pino, en su carácter de autos, da por reproducidas las pruebas presentadas, que corren a los folios 53 y 54 del expediente. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de septiembre de 2.003. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual se llevó a cabo, según acta de fecha 7 de octubre de 2.003. El juez se pronunció en los términos siguientes: Declaró con lugar la demanda, condenó al demandado a cancelar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, así como la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Se condenó en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2.003, declarando con lugar la demanda, condenó al demandado a cancelar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, así como la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Se condenó en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de 24 de octubre de 2.003, la parte demandada, asistido de abogado apeló de la sentencia dictada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Aquí fue recibido el expediente, según oficio de fecha 11 de noviembre de 2.003. Por auto de fecha 25 de marzo de 2.004, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada. Por auto de fecha 06 de abril de 2.004, se fijo el vigésimo día, para la presentación de informes. Por escrito de fecha 18 de marzo de 2.004, presentó informes la parte demandada, asistido de abogado. Por auto de fecha 19 de junio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Por auto de fecha 2 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, y, siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II.
Se infieren de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, como lo alega en esta instancia, el ciudadano Carlos Alberto Alviarez Montero, que la parte demandante, Jorge Antonio Rojas Noriega, acudió al tribunal de la primera instancia, asistido de abogado a interponer demanda en su contra, tal como se evidencia a los folios 1 al 5 del expediente, y que posteriormente, transcurrió el procedimiento sin que en momento alguno haya evidencia o consignación en autos del hecho de que el apoderado judicial, esté actuando bajo mandato que le fuese otorgado por el demandante, y se violentaron normas que deben seguirse en todo procedimiento. Que el ciudadano profesional de derecho Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Ipsa bajo el N° 19.913, a partir de los actos subsiguientes de la interposición de la demanda, actuó en el juicio, identificándose siempre con el carácter acreditado en el expediente N° 1.111, y en tal condición se acreditó la representación del demandante en el acto de la audiencia preliminar en el presente juicio, tal como consta al folio 52, promovió pruebas, tal como se infiere a los folios 53 y 54, en la primera instancia, diligenció en fecha 2 de septiembre del 2.003, reproduciendo mediante esa diligencia las pruebas promovidas, aduciendo el carácter acreditado en autos, el tribunal vista esa diligencia, admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, dichas pruebas, tal como se infiere al folio 59, estuvo presente en la audiencia oral del presente juicio, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como se infiere a los folios 62 al 64. Produciéndose el fallo de la primera instancia, que es el apelado.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio del debido proceso, que debe guiar los mismos en todo estado y grado. Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…" Igualmente el artículo 150, ejusdem, establece: " Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…" Es evidente, que estamos en presencia de la transgresión de normas de orden público, que no pueden nunca relajarse por convenios o a instancia de partes, y le corresponde al juez como director del proceso, orientar y corregir el mismo, en su desarrollo normal dentro del orden jurídico. En este sentido, por cuanto a todas luces se evidencia que el presente proceso esta viciado de normas de orden público en cuanto a la representación que ha ostentado en forma supuesta, el profesional del derecho arriba mencionado, no cabe dudas para este juzgador, que la presente causa debe sufrir la consecuencia de la reposición, al estado de la celebración del acto de la audiencia preliminar, quedando nulas de plena nulidad todas las actuaciones posteriores a dicho acto, es decir, las que consten del folio 52, inclusive, en adelante. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como Alzada en su competencia de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa, al estado de la celebración del acto de la audiencia preliminar, quedando nulas de plena nulidad todas las actuaciones posteriores a dicho acto, es decir, las que consten del folio 52, inclusive, en adelante. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria Y DE Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
LERR/mtm
Exp N°. 5-077-04