Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.857-03
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Maygualida Aranguren Colmenares
PARTE DEMANDADA: Giovanny Guillermo Amore León
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Frank Reinaldo Torres
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: Scarlet Angelina Romero Milano y María Eugenia Cuenca
I.
Por libelo de fecha 07 de marzo de 2.003, interpuesto por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Maygualida Aranguren Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 10.271.177, de este domicilio, asistida por el abogado Frank Reinaldo Torres, inpreabogado N°. 35.926, demandó por reconocimiento de comunidad concubinaria a Giovanny Guillermo Amore León, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 8.778.394, de este domicilio.
Alega la ciudadana Maygualida Aranguren Colmenares, que en fecha 20 de enero de 1.991, inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el 10 de septiembre de 2.002, es decir, que dicha relación se mantuvo durante más diez años, según se evidencia de constancia de convivencia de fecha 23 de septiembre de 1.996, expedida por la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y suscrita por su concubino y su persona, la cual anexa en original marcada "A".
Que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, que durante esa unión procrearon dos hijos, de nombres Giovanny Guillermo y Luis Guillermo, menores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos acompañadas marcadas con la letra "B" y "C". Que al inicio de relación fijaron su domicilio conyugal en el callejón El Milagro, barrio Las Palmas, de esta ciudad, primero en forma alquilada y luego en fecha 29 de junio de 1.995, su concubino, adquiere en compra dicha vivienda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio, registrado bajo el N° 04, folios 11 al 13, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de 1.995, cuya copia fotostática acompaña marcada "D".
Sigue narrando la demandante, que el inmueble mencionado ha servido como domicilio y asiento principal de esa unión, así como de sus menores hijos, así como otros bienes cuyas características y particularidades enumera del N° 1 al N° 7 del libelo de demanda. Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurre a demandar al ciudadano Giovanny Guillermo Amore León, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre ellos, y que consecuencialmente, ordene la partición y liquidación de los bienes de dicha comunidad, todo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes identificado, medida de embargo preventivo. Del folio 8 al folio 18, rielan los anexos acompañados con la demanda. Admitida la demanda por auto de 18 de marzo de 2.003, por ante el tribunal A quo, se acordó la notificación de la Fiscal especializada, así como la citación del demandado. Consta a continuación la citación de la Fiscal 10° del Ministerio Público. Seguidamente consta la citación del demandado. Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2.003, Maygualida Aranguren asistida de abogado solicita al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. Por auto de 3 de junio de 2.003, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral, el cual se llevó a cabo por acta de fecha 17 de julio de 2.003, acto al cual comparecieron ambas partes, se evacuaron las pruebas testimoniales y se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la demandan te.
Del folio 43 al folio 48, rielan anexos presentados por la partes. Por auto de 25 de julio de 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ante el A quo. Por decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, fue declinada la competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta misa Circunscripción Judicial. Una vez firme la decisión se ordenó remitir el expediente a este juzgado. Aquí fue recibido en fecha 27 de agosto de 2.003, avocándose a su conocimiento, la juez temporal, abogada Ivonne Belisario. Por diligencia subsiguiente, la demandante, solicitó el tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares. Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.003, se repuso la causa al estado de citación del demandado, a fin de se de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.003, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo hasta un cincuenta por ciento (50%), del inmueble en cuestión. Se negó la medida de embargo preventivo. Seguidamente, consta la citación del demandado. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza. Al folio 64, riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandante, al abogado Frank Reinaldo Torres. Seguidamente, riela oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estadio Guárico. Por escrito de 16 de octubre de 2.003, el demandado dio contestación a la demanda, quien opuso como punto previo la falta de cualidad de la demandante, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento. Señala también, la inepta acumulación de acciones en virtud de que es contrario al debido proceso acumular en una misma demanda, pretensiones cuyos procedimientos son totalmente diferentes y excluyentes. Igualmente, rechazó la demanda en todas sus partes. Del folio 73 al folio 85, rielan los anexos acompañados con el escrito de contestación. Abierto el proceso a apruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante, promovió al capitulo I, el merito favorable de los autos. Capitulo II. Instrumentales. Capitulo III. Testimonio de los ciudadanos Zenaida Margarita Rodríguez Tirado, Rosa Morayma Flores González, Yocelit Brusnelis Reina Aguilar y Alfonso Rafael Talavera Hernández. Del folio 88 al folio 95, rielan los recaudos acompañados con el escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2.003, promovió pruebas la parte demandada, quien promovió el mérito de los autos, así como el testimonio de José Francisco Ramírez Tovar, Jenny Carolina Seijas Gómez, Sonia Narváez Coronado, Belkis Josefina Martínez y Raquel María Martínez. Igualmente, promovió documentales. Del folio 99 al folio al folio 119, rielan los anexos acompañados con el escrito de promoción de pruebas. Las pruebas fueron admitidas, por auto fecha 18 de noviembre de 2.003, librándose comisión para la evacuación de la prueba testifical al Juzgado Primero de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Del folio 129 al folio 153, rielan las resultas de la comisión dada al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Por auto de fecha 2 de marzo de 2.004, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual riela del folio 155 al folio 177.
Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para informes, acto al cual sólo compareció la parte demandante, quien presentó informes según escrito de fecha 11 de marzo de 2.004. Por auto de fecha 23 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Por auto de dos (2) de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis enrique Ruiz Reyes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Procura la demandante, Maygualida Aranguren Colmenares, el reconocimiento de la comunidad concubinaria que dice tener con el ciudadano Giovanny Guillermo Amore León, y consecuencialmente, la partición y liquidación de los bienes de dicha comunidad concubinaria. A tal efecto sostiene que en fecha 20 de enero de 1.991, inició la relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 10 de septiembre del año 2.002, trajo a los autos conjuntamente con la demanda, constancia de convivencia de fecha 23 de septiembre de 1.976, expedida por la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Manifiesta la demandante, que de esa unión tuvo como característica: a.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b.- De haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como sí realmente fuesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. c.- Que dentro de dicha relación concubinaria procrearon dos (2) hijos, Giovanni Guillermo, de diez años de edad,y,Y Luis Guillermo de cinco (5) años de edad, se acompañaron marcados "b" y "c" las correspondientes partidas de nacimientos, en copias certificadas. Manifiesta la parte actora, que al inicio de la relación fijaron su domicilio en el callejón El Milagro N° 16-B, del barrio Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Moros, Estado Guárico. Que esa casa sirvió primero, como arrendada y que posteriormente, el 29 de junio del año 95, el ciudadano Giovanni Guillermo Amore León, la compra según documento que acompañó marcado con la letra "D". Señala igualmente, la parte actora que el inmueble arriba descrito ha servido como su domicilio y asiento principal de la unión concubinaria y de sus menores hijos, y que el mismo fue adquirido con el producto del trabajo de ambos, como otros bienes que enumera así: 1°.- Una firma personal denominada Constructora Giogui. 2°.- Un vehículo toyota, color dorado, año 2.000, placas EAI42M. 3° Un minishovel-743, marca Bobcat, modelo 741 742 743 Roor, serial; 501948090. 4°.- Una planta eléctrica marca lincol, modelo P2166421H, serial A987674641 99-2492urc- 5°.-Un compresor marca Ingersoll-Rand, serial 163128V87953. 6°. Un trompo-mezcladora, marca Pérez y Junquera, C.A., serial 1585. 7°. Una rana-compactadora, maca Lonbardini, modelo 523RCX, motor 1473532.
En el mismo libelo de demanda, la parte actora como medios probatorios, promueve los documentales siguientes: La constancia de convivencia marcada "A", ya mencionada, las copias certificadas de las actas de nacimientos, de los hijos habidos ya mencionados, copia del documento de la casa que pertenece a la comunidad concubinaria marcada "D", ya mencionada, copia fotostática del Registro mercantil de la Constructora Giogui; y como prueba testimonial, a los ciudadanos Arelis Aguilar y Rosaura de Durant, quienes se les acompañó el formulario de preguntas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, hace valer la falta de cualidad de la ciudadana Maigualida Aranguren Colmenares, para sostener el presente juicio, como actora en virtud de no poseer de manera continuada la cualidad de concubina. Igualmente señala la indebida acumulación de pretensiones, de la declaración de comunidad concubinaria y la partición y liquidación de la misma, y, fundamenta tal circunstancia en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo del asunto debatido, niega y rechaza la existencia de la relación concubinaria estable, impugnó la constancia de convivencia de fecha 23 de septiembre de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, aduciendo de carece de fuerza probatoria, por no tratarse de un documento fehaciente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Que es falso que haya mantenido unión estable e ininterrumpida con la ciudadana Maygualida Aranguren Colmenares, pero que acepta que procrearon dos hijos supra señalados, y que los mismos fueron concebidos dentro de una relación sin cohabitación permanente, y acompaña copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 10 de abril de 2.003. Igualmente, negó y rechazó que se haya fijado un domicilio concubinario en el callejón El Milagro N° 16-B, del barrio Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, aduciendo que desde hace años, vive en la urbanización Pariapan de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Aduce en su escrito, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, le otorgó la guarda y custodia de sus menores hijos. Que en el año 95, adquirió el inmueble supra referido y que él mismo, es para proveer a sus hijos de vivienda. Asimismo, negó y rechazó que sea propietario de los bienes muebles que dice la demandante, y señalados en el libelo de la demanda. Negó y rechazó que la actora haya contribuido con su trabajo para adquirir el vehículo toyota, color dorado, año 2.000, placas EAI42M, ya que el mismo fue adquirido con el producto de su trabajo y esfuerzo. Con relación a la Constructora Giogui, señala que la misma está inactiva, desde hace años.
Establecido los términos de la presente controversia, de la manera como han quedado planteados, debe este tribunal en primer lugar, pronunciarse acerca de lo que señala la parte demandada, en su contestación relativo a la falta de cualidad de la ciudadana Maygualida Aranguren Colmenares, para sostener el presente juicio como actora. A este respecto debemos sostener lo que a la materia ha dicho la doctrina patria, en el sentido de que la cualidad constituye la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Tal criterio avalado por el maestro Luis Loreto. En este sentido, por cuanto la parte demandante, persigue la declaración de un estatus de concubina, a través de la presente acción, considera quien decide que dicha ciudadana, si tiene la legitimación correspondiente en virtud de tener un interés jurídico actual. En consecuencia, tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.
En cuanto al punto referido por la parte demandada, de la inepta acumulación, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sostiene quien decide que del petitorio de la demanda, se establece la pretensión del reconocimiento de la comunidad concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y, que de manera consecuencial, se ordene la partición y liquidación de los bienes de dicha comunidad concubinaria, es decir, que este tribunal, tiene planteado pronunciarse acerca del reconocimiento de la comunidad concubinaria como pretensión principal y excluyente, ya que la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, sí fuese el caso, estaría sujeta a una acción autónoma e independiente. Así se decide.
En cuanto al fondo del caso que nos ocupa, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte actora.
Documento que riela al folio 8 del expediente, marcado con la letra "A".
Se trata de una constancia de convivencia, suscrito por el prefecto del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha de 1.996, el cual fue debidamente impugnado por la parte demandada, que a juicio de este tribunal, se bien el mismo no constituye un documento público, merece la categoría de documento administrativo, que tienen una presunción de certeza, en el mundo jurídico y así se aprecia.
A los folios 9 y 10, se evidencia copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Giovanni Guillermo y Luis Guillermo, lo cual constituye una circunstancia que debe ser valorada conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Del folio 11 al 18, aparecen documentos relativos a la adquisición del inmueble ubicado en el callejón El Milagro, Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 4, folios 11, al 13, protocolo primero, tomo 7°, segundo trimestre de 1.995. Y el documento referente a la Constructora Giogui, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de abril de 1.998, bajo el N° 56, tomo 3-B, que tienen referencia con los bienes pretendidos por la actora, a los fines de la declaración de la comunidad concubinaria, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en artículo 1.359 del Código Civil.
Prueba Testifical.
Se infiere del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora promovió los testigos Zenaida Margarita Rodríguez Tirado, Rosa Morayma Flores González, Yocelit Brusneilis Reina Aguilar y Alfonso Rafael Talavera Hernández, los cuales la parte promovente manifiesta que los presentará al tribunal, en la oportunidad que sea fijada para el mismo. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha establecido la Doctrina de los Requisitos de la Promoción de Pruebas, en el sentido de que "…en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. …Omissis…
…El interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigo, es una obligación superior a dos mil bolívares, o lo contrario a lo que contiene un documento público, o sí la confesión versara sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o sí se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…" (Sentencia N° 363 del 16-11-01. S.CC.)TSJ.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para el momento de promover la prueba, no significa que el interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, sino que se debe exponer claramente la materia u objeto de la declaración, lo que va a permitir demostrar de lo que contiene el alcance de la pertinencia de la misma, en cuanto a la trabazón de la litis. En este sentido, estamos en presencia de una técnica de promoción de pruebas, que por vía de consecuencia, sino se cumple con este requisito no existirá prueba valida promovida.
Siendo que de la promoción de prueba testimonial, contenida en los capítulos segundo, aún cuando ya se ha precalificado el valor de dicha prueba, no obstante quedan bajo la siguiente observación, y tercero, de los escritos de promoción de pruebas del actor, se evidencia que el demandante, no indicó al promoverlas el objeto determinado de cada prueba, e impidiendo a la contraparte cumplir con lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que estamos en presencia de la ilegalidad de promoción de dichas pruebas, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
Otras Probanzas de la parte Actora.
Del folio 88, al 92 del expediente, se infieren facturas emitidas por la empresa CANTV, Banco Federal, Comercial Alper, S.R.L., los cuales manifiesta la parte demandada, que son irrelevantes, a la presente controversia e impugnó los estados de cuentas aludidos, así como impugnó el de Comercial Alper, S.R.L. En este sentido, considera este tribunal que los anteriores documentos constituyen instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que para poderles dar valor probatorio, se han tenido que ratificar por dichos terceros, mediante la prueba testimonial. En virtud de que no han sido ratificados bajo esa formalidad, no se le atribuye ningún valor probatorio. En cuanto a las fotografías que cursan de los folios 93 al 95 del expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con ese mismo artículo la parte promovente, tenía la carga de proceder como lo señala el último aparte del mencionado artículo, es decir, efectuar la prueba de experticia a tales medios probatorios, por cuanto esto no ocurrió, no se le atribuye valor probatorio a dichas fotografías.
Probanzas de la Parte Demandada.
La parte demandada trajo a los autos, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 10 de abril del 2.003, la cual acompañó marcada con la letra "A", y a juicio de este tribunal, la misma debe constituir una referencia o marco doctrinal, que tendrá su aporte o no, para la resolución de la presente controversia, en virtud de la hermenéutica jurídica a considerar.
Prueba Testifical.
Testimonio de los ciudadanos José Francisco Ramírez Tovar. Sonia Narváez Coronado y Berlis Josefina Martínez.
Testimonio de José Francisco Ramírez, aparece su declaración al folio 143 al 144 del expediente; Sonia Narváez Coronado, del folio 146 al folio 148; y Berlis Josefina Martínez del folio 149 al folio 151 del expediente. Testigos que de acuerdo a sus declaraciones, manifiestan entre otras cosas, ser chofer de Giovanni Amore, no conocer a Maygualida Aranguren y ser comadre de Giovanni Amore, respectivamente, es decir, que esa puntualidad de respuestas corresponden en su orden a los testigos supra indicados, lo cual a juicio de este tribunal, los mismos estan incursos en las previsiones contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de lo que se conoce como las inhabilidades relativas, que en tal caso, por demostrar tales características los referidos testigos, son inhábiles y en efecto, no pueden atribuírsele valor probatorio alguno. Así se decide.
Igualmente la parte demandada, promovió copia simple del documento de propiedad del vehículo marca toyota, tipo 4 Runner, color dorado, año 2.000, clase camioneta, placas EAI42M, de fecha 24 de abril del 2.003, que acompañó marcado con la letra "B", a fin de demostrar, que el vehículo es cuestión, no es de su propiedad y que el mismo fue enajenado, mucho antes de que se comenzara a ventilar el presente juicio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Así se decide. En cuanto a los documentos promovidos marcados "C" y "D", en copias simples, relativos a escritos de guarda y custodia, respectivamente, homologadas en fecha 25 de junio y 4 de julio del 2.003, acordadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acoge dichos documentos como marco referencial para ser interpretado de acuerdo a la controversia planteada.
En este sentido, y dada la circunstancias de la presente controversia, y por cuanto estamos en una situación de que la parte actora, tiene la carga de probar la presunción de la comunidad de unión de hecho, nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357, de fecha 15-11-2.000, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, sentó lo siguiente:
…"Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código civil, la mujer debe probar: Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó, el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año 1.982: Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una situación de trascendencia social y económica, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada…"
Es sano, manifestar la importancia para el caso que nos ocupa, de la existencia de los hijos habidos por los contendientes, en este sentido, en una añeja sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 6 de diciembre de 1.954, se estableció:
…"Como puede verse, la mención de la existencia de hijos nacidos durante el concubinato, que dice la actora existía entre ella y el demandado, es sólo de rango incidental, pues ella no constituye, si se atiene al libelo en su conjunto, base alguna para soportar la parte petitoria de aquél, que es, simplemente, partición de bienes y entrega a la demandante de la mitad de ellos. De manera que la recurrida no sólo no estaba obligada a decidir acerca de los hijos nombrados, ni sobre su condición, sino que de haberlo hecho habría extralimitado sus facultades legales, con las consecuencias que de ello habría de derivarse. El artículo 767 del Código Civil sustentáculo de las aspiraciones de la recurrente se limita a establecer una presunción de comunidad en los caos de unión no matrimonial, cuando concurren las circunstancias expresas en el, sin que en manera alguna haya ni la mas lejana alusión a la existencia o no de prole…"
En este mismo sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de la copia que acompañó la parte demandada, de la sentencia proferida por ese tribunal, se puede inferir que se estableció que de la simple partida de nacimiento de un menor habido antes de la celebración del matrimonio, no demuestra lo supuestos de hechos necesarios contenidos en el artículo 767 del Código Civil. Pues con ello no se demuestra la duración de la relación, la estabilidad y la notoriedad, pudiéndose concebir un hijo de uniones clandestinas, que no cabe dentro de la definición de concubinato.
Por cuanto a juicio de este tribunal, la parte actora no cumplió con las exigencias que le impone la Ley, y con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, supra señalada, de probar su pretensión, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Maygualida Aranguren Colmenares, contra Giovanny Guillermo Amore León, ambos identificados anteriormente. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) día del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


LERR/mtm.
Exp N°. 4.857-03