Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.454-02
MOTIVO: Rendición de Cuentas
PARTE ACTORA: Stalín José y Glorimar Altagracia Pérez Fuenmayor
PARTE DEMANDADA: Migdalis Marín Marín
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Félix Montes Dávila
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Carlos Borges (defensor Judicial)
I.
Por libelo de fecha 16 de julio del año 2.002, Stalín José y Glorimar Altagracia Pérez Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.214.925 y 15.690.936, actuando como herederos de la sucesión Pérez Magallanes, según se evidencia de titulos de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acompañan marcado "A", debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Ávila, inpreabogado N° 174.445, demandaron por rendición de cuentas, a la ciudadana Migdalis Marín Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 4.507.480.
Alegan los demandantes, que en fecha 16 de junio de 1.998, su padre, ciudadano Satín Pérez Magallanes, confiere poder general a su esposa, ciudadana Migdalis Marín Marín, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio de Altagracia, de Orituco, del Estado Guárico. Que en fecha 21 de octubre del año 2.001, falleció ab intestato, en el Hospital Central de Araure, Estado Portuguesa, su padre, ciudadano Stalín José Pérez Magallanes, según consta de acta de defunción N° 897, acompañada marcada "A".
Sigue exponiendo los demandantes, que es el caso que una vez fallecido su padre, la cónyuge de éste, ciudadana Migdalis Marín Marín, hizo uso indebido del mandato que le fuera conferido , haciendo negociaciones con los activos hereditarios, sin autorización de la sucesión Pérez Magallanes, hechos que son notorios por la venta que dicha ciudadana hiciera en fecha 30 de enero del 2.002, de cincuenta y siete (57) semovientes, distribuidos en catorce (14) vacas, veinticinco /25) novillas, nueve (9) mautes y nueve (9) becerros, a los ciudadanos El Hass Marwan Hanna y José Castro, según se evidencia de papeleta de venta acompañada marcada "C".
Que han sido infructuosas las diligencias hechas para que la ciudadana Migdalis Marín, rinda cuenta a la comunidad hereditaria. Fundamentan la acción en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuestos acuden a demandar a Migdalis Marín Marín, para que rinda cuentas, como integrante de la comunidad hereditaria o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.450.000,oo), por concepto de la venta de los animales antes descritos.
2. La suma de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo), por concepto de intereses, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculado sobre el monto de las cantidades retenidas, desde el 30 de enero de 2.002, hasta el momento que sean declaradas las cantidades retenidas.
3. Los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
4. Las costas y costos del presente proceso.
5. La indexación monetaria.
Estiman la acción en la cantidad de treinta y seis millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 36.670.000,oo). Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que mencionan en el libelo. Así como también medida de secuestro, sobre bienhechurías ubicadas en el Caserío San Antonio de Tamanaco.
Del folio 5 al folio al folio 109, rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto del 22 de julio del año 2.002, Librándose camisón al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada. Se acordaron las medidas solicitas sólo sobre u cincuenta por ciento (50%), de los bienes referidos en el libelo.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2.003, los demandantes, confirieron instrumento poder apud acta al abogado, Félix Montes Dávila. Del folio 118 al folio 128, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. Por diligencia que riela al folio 129, los demandantes solicitan la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por el tribunal por auto del 22 de abril de 2.003, comisionándose para la fijación del cartel al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Por auto de 27 de agosto de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, la jueza temporal abogado, Ivonne Belisario Tovar.
A continuación consta la publicación y consignación del cartel ordenado a publicar. Del folio 139 al folio 145, rielan las resultas de la comisión librada con relación al cartel para la citación de la demandada. Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 3 de junio de 2.004, por cuanto la demandada, no compareció a darse por citada, se le designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado Carlos Borges, a quien se ordenó notificar. Notificado el defensor judicial, compareció y juró cumplir bien y fielmente el cargo. Por escrito de fecha 14 de julio de 2.004, el abogado Carlos Borges, defensor judicial de la demandada, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades indispensables para la citación por carteles, en este tipo de juicio. Opuso además la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de julio de 2.004, venció el lapso para la contestación de la cuestión previa opuesta. Por escrito de fecha 30 de julio de 2.004, promovió pruebas el defensor judicial, abogado Carlos Borges. Por auto de fecha 2 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Seguidamente, consta haberse admitido las pruebas. A continuación riela auto aclaratorio, corrigiendo auto de fecha 03 de junio de 2.004. Por auto de 17 de agosto de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Como punto previo el defensor judicial, de la parte demandada, en su escrito que riela a los folios 153 al 156, ambos inclusive, solicita la reposición de la causa al estado de que se libren nuevos carteles de intimación y se proceda a realizar las publicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esa norma es la que se ha debido utilizar, a los fines de la citación por carteles. Observa este tribunal, que vista tal solicitud en el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas que nos ocupa, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio del año 2.000, en juicio seguido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Bancor contra L.G.Correa, sentencia N° 196, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció:
…"La sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. En el presente caso, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial..."
En efecto, dada la solicitud de reposición en el caso sub iudice, a juicio de este tribunal, considera que no obstante, que las reposiciones deben cumplir un fin útil y el caso de marras, la citación que se produjo a través del defensor judicial alcanzó su fin; ahora bien, en cuanto al argumento que sostiene dicho defensor, que se proceda a realizar las publicaciones prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en armonía con la sentencia parcialmente transcrita, considera que el procedimiento que se acordó de conformidad con lo previsto con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 130 del expediente, está ajustado a derecho. En consecuencia, se niega la reposición solicitada. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, en el escrito que corre al folio 153 al folio 156, del expediente, es decir, la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En este sentido, se infiere del referido escrito, que el defensor judicial alega que siendo la oportunidad legal, a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, plantea tal cuestión previa. La norma del artículo 673, ejusdem, contempla lo siguiente:
…"Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…"
Se desprende del artículo transcrito, que el demandado por rendición de cuentas, una vez intimado sólo puede oponerse, primero aduciendo haber rendido ya las cuentas, y segundo, que dichas cuentas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda. Esta situación ha dado origen para que la doctrina y la jurisprudencia patria, generen una serie de planteamientos, a tal efecto, el derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, del año de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A esta defensa se le dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuenta, y entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación.
En el devenir del desarrollo jurisprudencial, tanto de tribunales de instancia como de la Corte Suprema de Justicia, contrarían el criterio anteriormente expuesto, así la jurisprudencia de fecha 19 de julio del año 1.988, del Juzgado Superior Primero, Civil y Mercantil contenida en el tomo 105 de la jurisprudencia de Ramírez & Garay, página 12-13, que manifiesta lo siguiente:
…"Ahora bien, de acuerdo con el auto apelado la decisión de esta superioridad debe circunscribirse a determinar si dentro del lapso de intimación, puede o no el intimado oponer cuestiones previas tal como lo hizo la parte demandada…"
A este respecto el artículo 673 establece lo siguiente:
…"Cuando se demanda en cuenta al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deban comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a su intimación….."
De acuerdo a dicha disposición legal, el intimado al hacer oposición dentro del lapso legal, lo que puede alegar es: a. Haber rendido ya las cuentas. b. Que dichas cuentas señaladas corresponden a un período distinto. c. Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes indicados en la demanda. Así las cosas, consideró el Tribunal Superior, arriba señalado, que en el juicio de cuentas en la fase de intimación, solamente procede hacer oposición sobre los casos especificados en las referidas letras a, b y c., por lo que dentro de dicho lapso no es posible oponer cuestiones previas, que sólo pueden oponerse cuando el juicio se convierta en ordinario, dentro de los cinco cías siguientes a la suspensión del juicio de cuentas en que había que tener lugar el acto de contestación a la demanda.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de noviembre de 1.990, sustenta el criterio igual con respecto a la oposición de cuestiones previas en la etapa intimatoria y establece:
…"Ciertamente, como lo señala el Tribunal Superior, la correcta tramitación del juicio de rendición de cuentas, exige la previa oposición del intimado sin cuya actuación no es posible darlo para la contestación de la demanda.
En la fase de intimación, del juicio de rendición de cuentas el intimado, al formular oposición a la demanda, sólo puede alegar haber rendido ya las cuentas.
Que dichas cuentas correspondan a un período distinto.
Que las cuentas indicadas correspondan a negocios diferentes a los señalados en la demanda.
Si tales circunstancias aparecen apoyadas con pruebas escritas se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De los particulares expuestos, concluye la sala que, en la fase propiamente intimatoria, solamente es procedente formular oposición a la demanda, sobre los casos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dentro de dicho lapso no es posible oponer cuestiones previas, como aconteció en el caso de autos, ya éstas sólo podrán oponerse cuando el juicio se transforme en ordinario, cuando por efecto de la suspensión del juicio de cuenta tenga lugar el acto de contestación de la demanda…" (Juicio Marcos Germán Contreras P y otros, contra Pascual Contreras Ochoa. Expediente N° 90.231. Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.)
En el caso que nos ocupa, se videncia que el defensor judicial por la parte demandada, en fecha 14 de julio del 2.004, interpone un escrito donde alega la ya mencionada cuestión previa, y lo hace en el lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el lapso de la intimación, en este sentido, considera este tribunal, que en armonía con la jurisprudencia traída a los autos, la parte demandada ha opuesto una cuestión previa en la fase de intimación, lo que de acuerdo con el ya tantas veces citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente extemporánea, con la circunstancia de haberla opuesto dentro del lapso de intimación, y no dentro del lapso de la contestación de la demanda. Y así se decide.
En consecuencia, siguiendo un orden lógico del presente proceso y dada la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta arriba referida, tal situación desemboca en la previsión de lo que dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sí el accionado no realiza como en efecto, no realizó, la oposición ni rindió las cuentas demandadas, se produce una situación de confesión ficta o ficta confessio, es decir, se han admitido los hechos, más no el derecho, razón por la cual el juez en consecuencia, ha de dar por cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas y que las mismas corresponden al período y el negocio alegado en al demanda. Pero que de dicha norma también se infiere, que al demandado hay que darle la oportunidad de que aporte pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y una vez evacuadas dichas pruebas, la sentencia que ha de recaer se proferirá dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue Stalín José y Glorimar Altagracia Pérez Fuenmayor, contra Migdalis Marín Marín, todos identificados de los autos, hace el siguiente pronunciamiento: 1°.- Declara que no hay lugar a la reposición solicitada, y 2°.- Declara sin lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por el defensor judicial, abogado Carlos Borges.
Se condena en costas a la parte demandada dado el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
LERR/mtm
Exp N°. 4.454-03