Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SU COMPETENCIA: de tránsito.
EXPEDIENTE N°: 5.121-04
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de transito.
PARTE ACTORA: Manuel Antonio Ortega Lovera
PARTE DEMANDADA: Ejecutivo del Estado Guárico
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: Dilsys Valera, María Eugenia Cuenca y Donato Viloria
I
1°. Se inicia la presente causa mediante demanda que por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, que intentó el ciudadano Manuel Antonio Ortega Lovera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.510.919, asistido por la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.145, de igual domicilio, acción ésta intentada contra el Ejecutivo del Estado Guárico, para que le pagase o fuese condenado a pagar la cantidad de diez millones setecientos setenta mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10. 770.316,65), por el concepto arriba indicado, como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido en la carretera nacional San Juan Dos Caminos, dirección a Dos Caminos, en fecha 12 de octubre del año 2.001, siendo aproximadamente, las cinco y treinta minutos antes meridiano, en el sitio de la entrada de Parapara, sector Punto Fresco, entre los vehículos Chevrolet, modelo bleizer, año 1.998, clase camioneta, tipo sport Wagon, servicio particular, color beige, placas JAB-21B, serial de carrocería 82NDT13WOWV327335, propiedad y conducido por el demandante, Manuel Ortega, y el vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, año 98, clase camioneta, tipo Sport Wagon, servicio oficial, color azul, sin placas, serial de carrocería F2J809011595, propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, y conducido por Eleazar Alberto Flores Morgado.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, en la persona del ciudadano gobernador, Eduardo Manuitt Carpio y en la persona del Procurador General del Estado Guárico, ciudadano abogado José Ramón Flores. Al folio 50 del expediente, se infiere que el ciudadano Procurador del Estado Guárico, le confiere poder especial apud acta, a los profesionales del derecho Yoraima Claret Lizcano Sánchez y María Eugenia Cuenca, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 30.961 y 63583, respectivamente, para que representen al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en el presente juicio. En fecha 14 de noviembre de 2.002, se reciben por este tribunal, las actuaciones administrativas de tránsito, provenientes de la Oficina de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Guárico. Al folio 86 del expediente, se infiere que el actor Manuel Antonio Ortega, le confiere poder apud acta a los profesionales del derecho, Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.216 y 76.145, respectivamente, para que ejercieren su representación el presente juicio.
Al folio 88 del expediente, se evidencia el avocamiento de la doctora Rosy Emily Brito Rosales, en su condición de jueza titular del entonces Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Guárico.
Una vez agotada la citación de la parte demandada, en fecha 9 de julio del año 2.003, la representación de la parte demandada, a través de sus apoderadas, consignan escrito de contestación de demanda, en 5 folios útiles, donde de manera amplia y suficiente, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos como el derecho de la presente demanda. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la inspección judicial acompañada por la parte actora. Se oponen a la evacuación de la lista de testigos, ofrecida por la parte demandante. Igualmente, niegan y rechazan el monto demandado y por último promueven las testimoniales de los ciudadanos Isaac José Ramos Matutes, José Gregorio Díaz González, y José Concepción Mendoza.
Verificado el acto de contestación de la demanda, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 50 al 53, ambos inclusive, consta el acta levantada contentiva de la audiencia preliminar, donde se evidencia la comparecencia de ambas partes, donde expusieron cada una sus alegatos. Seguidamente, el tribunal en fecha 22 de julio de 2.003, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de cinco días, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, con la indicación del objeto de las pruebas de que quieran valerse.
En fecha 1° de agosto del año 2.003, la parte demandante, promueve sus pruebas sobre el mérito de la causa, a través de un escrito constante de 5 folios útiles, tal como se infiere del folio 55 al folio 59 del expediente. El tribunal en fecha 7 de agosto de 2.003, admite dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y ordena tramitar lo concerniente a la prueba de experticia promovida. En fecha 28 de abril del año 2.004, fue remitido el presente expediente del tribunal que venía conociendo la causa, a este tribunal, Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0024, de fecha 14 de abril del 2.004, por haberse conferido a este Juzgado la competencia en materia de tránsito, según Resolución N° 2004-0000-1, de fecha 28 de enero de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de febrero del 2.004, avocándose el juez titular, doctor Iván González Espinoza, quien ordenó darle entrada y hacer las correspondientes anotaciones. Y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes, y concluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de julio del año 2.004, el tribunal fijó las diez de la mañana, del trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las vacaciones conferidas al juez titular de este tribunal, en fecha 2 de agosto del 2.004, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, tomó posesión del cargo como juez temporal, y se avocó al conocimiento de la causa.
Se infiere al folio 113, del expediente que el ciudadano Procurador del Estado Guárico, José Ramón Flores Rojas, revoca en todas y cada una de sus partes, el poder apud acta conferido en fecha 11 de noviembre e de 2.002, por ante el entonces tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El mismo Procurador del Estado, en fecha 12 de agosto del 2.004, por ante este tribunal otorga poder especial apud acta, a los profesionales del derecho Dilsys Valera, María Eugenia Cuenca y Donato Aníbal Viloria, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.193, 63.583 y 30.869, respectivamente.
Del folio 123, al folio 128 del expediente, consta la realización del acto de al audiencia oral en el presente juicio, cumpliéndose con la mecánica procesal de dicha audiencia, donde consta el pronunciamiento oral de la decisión bajo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Incorporándose al expediente la trascripción de la audiencia oral, tal como se infiere a los folios 129 al folio 144 del expediente.
II.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Por su parte, la vigente Ley de Tránsito Terrestre, establece acerca de la responsabilidad de la reparación de los daños con motivo de la circulación de vehículos, en la parte final de su artículo 127, lo siguiente:
…"En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…"
Se evidencia entonces, que la parte demandante tiene la carga de demostrar la configuración del hecho ilícito, referido en el artículo 1.185 del Código Civil. En este sentido, producto de la presente acción llegada la oportunidad de la evacuación de pruebas, en la audiencia oral la parte demandada adujo la suspensión de la audiencia, por cuanto según su criterio esbozado por los apoderados, identificados autos, las pruebas promovidas por ellos, no fueron proveídas y que por ende se violaba el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación, este tribunal considera que en el juicio especial que nos ocupa, de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover las correspondientes pruebas, de las cuales se quieren hacer valer las partes, es en el plazo de cinco días siguientes a la fijación de los límites de la controversia; si bien es cierto, que conjuntamente, con la contestación de la demanda se señalan las testimoniales como ya se indicó, la parte demandada, tenía la carga de ratificar en el lapso ya señalado la promoción de dicha prueba, porque antes se considera meramente un ofrecimiento. Así se de decide.
En cuanto a la reclamación de daños, como consecuencia del accidente de tránsito que nos ocupa, considera este tribunal, que el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2.001, entre los vehículos Chevrolet, modelo bleizer, año 1.998, clase camioneta, tipo sport Wagon, servicio particular, color beige, placas JAB-21B, serial de carrocería 82NDT13WOWV327335, propiedad y conducido por el demandante, Manuel Ortega, y el vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, año 98, clase camioneta, tipo Sport Wagon, servicio oficial, color azul, sin placas, serial de carrocería F2J809011595, propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, y conducido por Eleazar Alberto Flores Morgado, quedó demostrado con las siguientes pruebas:
1°. Con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que constan en autos en copia debidamente certificadas, y que tales actuaciones constituyen una presunción de certeza en virtud de que se asemejan a un documento público, que a juicio de este tribunal se le imparte el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil.
2°.- Con la declaración realizada por el conductor del vehículo toyota azul, Eleazar Alberto Flores Morgado, que se infiere de las referidas actuaciones de tránsito, al manifestar "que para el momento en que se encontraba a la altura de Parapara aviste o trate de pasar un vehículo y cuando nuevamente tomo mí derecha venía una gandola, la cual su parte trasera venía hacia mí derecha y logró impactarme, seguidamente me coleó y golpeo a otro vehículo marca chevrolet bleizer.", lo que a juicio de este tribunal, constituye una confesión, que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, quedando así demostrada la responsabilidad de dicho conductor en el accidente de tránsito que nos ocupa.
3°.- Con la declaración de los testigos Jhonny Arocha, Roberto Rodríguez y Juan Alberto Acosta, quienes rindieron declaración y que de acuerdo a su deposición fueron testigos contestes y hábiles, en cuanto a la ocurrencia del accidente, que a juicio de este tribunal, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los daños materiales reclamados, que dice el actor, haber sufrido el vehículo de su propiedad, considera este tribunal, en base a las pruebas evacuadas por la parte actora, tienen que ser objeto del siguiente análisis:
1°.- En relación a la prueba de experticia, promovida por al parte actora, se evidencia a los folios 98 al 101 del expediente, la consignación del informe de experticia, suscrito por los ciudadanos José Rivera, Ángel Vera y Francisco Javier Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.886.726; 10.044.734 y 9.885.529, respectivamente. Se evidencia de que en la audiencia oral, dicha prueba fue ratificada únicamente por los expertos José Rivera y Francisco Javier Quintero; no obstante, que el contenido de la prueba pericial, no es vinculante para que el juez se forme criterio con respecto a esa prueba, la misma no fue debidamente ratificada, por todos los expertos que la realizaron y la suscribieron, en tal razón, a juicio de este tribunal, dicha prueba carece de valor probatorio.
En cuanto al documento promovido por la parte actora, para ser reconocido en contenido y firma, por el ciudadano Mario Bazarelli, en la oportunidad en que se le puso de manifiesto para tal hecho, por se un documento emanado de tercero, debe ser evacuado a través de la prueba testifical, una vez puesto de manifiesto el documento que riela a los folios 44 y 45 de este expediente, el testigo manifestó "La firma es de mi hijo, pero la factura es del taller", bajo esa circunstancia, considera este tribunal que el documento que nos ocupa, ha debido ser ratificado por su firmante y por ende, se ha debido traer para tal fin a dicho ciudadano, como testigo. En razón de esto, no puede atribuírsele valor probatorio alguno al mencionado documento. De lo anterior se concluye, que se encuentra probada la culpa del conductor Eleazar Alberto Flores Morgado, pero que sólo esta probada la procedencia del daño material derivado del accidente de tránsito, por el monto realizado por el experto Javier Domínguez, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad 43, Guarico, tal como se desprende de las actuaciones administrativas del Tránsito. Razón por la cual la acción resulta parcialmente procedente.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción que por daños derivados de accidente de tránsito que intentara el ciudadano Manuel Antonio Ortega Lovera, contra el Ejecutivo del Estado Guárico, ambos identificados de los autos, donde se vieron involucrados los vehículos Chevrolet, modelo bleizer, año 1.998, clase camioneta, tipo sport Wagon, servicio particular, color beige, placas JAB-21B, serial de carrocería 82NDT13WOWV327335, propiedad y conducido por el demandante, Manuel Ortega, y el vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, año 98, clase camioneta, tipo Sport Wagon, servicio oficial, color azul, sin placas, serial de carrocería F2J809011595, propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, y conducido por Eleazar Alberto Flores Morgado. En consecuencia, se condena al demandado, Ejecutivo del Estado Guárico, a pagar a la parte demandante, la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), por concepto de indemnización de daños proveniente de accidente de tránsito. Se acuerda la corrección monetaria, desde el día de la interposición de la acción, hasta que deba ejecutarse la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Luis enrique Ruiz Reyes.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11 y 30 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.
LERR/mtm
Exp N°. 5.121-04