Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.712-03
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Mueblería La Rápida, C.A.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Eduardo Toro Valera
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Héctor Díaz-Síndico Procurador Municipal.
I.
Por libelo de fecha dos (2) de abril del año 2.003, Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9.884.464, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mueblería La Rápida, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 101, del tomo 1°, de fecha 8 de junio de 1.964, según consta de instrumento poder acompañado marcado número "1", demandó por cumplimiento de contrato a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Alega el apoderado demandante, que Mueblería La Rápida, C.A., celebró convenio con la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, tal como se observa en instrumento que acompaña en un folio útil, marcado con el número "2", del cual se desprenden una serie de cláusulas, numeradas de la letra A, a la letra D. Que bajo ese esquema se dio inicio a la ejecución del contrato, y la Alcaldía enviaba a sus trabajadores con la debida autorización y los demás requisitos señalados, a fin de que solicitaran sus respectivos creaditos, y que a la vez el trabajador autorizaba a la Alcaldía para que se le efectuara el descuento por nómina, de sus salarios y los entregara a la Mueblería La Rápida, C.A. Que durante los primeros meses todo se cumplió como se señaló, pero que es el caso, que desde finales del año 1.998, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, aún cuando su representada cumplió con la obligación de conceder los créditos, a los trabajadores, no cumplió más con la obligación de entregar el dinero retenido a los trabajadores, a la Mueblería La Rápida, siendo así como descontó a los trabajadores la cantidad de dinero sugerido por la citada mueblería de cuarenta millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.949.167,67), tal como se evidencia de anexo marcado con el N° 3, y no ha entregada la citada cantidad, como era la obligación contractual.
Siegue narrando el apoderado demandante, que a pesar de los requerimientos de pago, que su presentada le ha formulado a la tantas mencionada Alcaldía, para que cumpla con la obligación contraída y entregue el dinero que retuvo a los trabajadores y que obviamente le pertenece, como se puede observar de los anexos acompañados, tales requerimientos han resultado infructuoso, ya que la Alcaldía se niega a cumplir con la obligación que debió honrar a mas tardar el 30 de marzo de 2.000, fecha en que venció y se hizo totalmente exigible el ultimo pago de los créditos concedidos al personal.
Fundamenta la acción en los artículos 1.133; 1.140; 1.159; 1.167; 1.264; 1.270; 1.271 y 1.273 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto, demanda al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en su órgano ejecutivo, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para que convenga o a ello sea condenado, a pagarle a su representada las siguientes cantidades:
1. La cantidad de cuarenta millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.949.167, 67).
2. La cantidad de catorce millones setecientos cuarenta y un mil setecientos bolívares con doce céntimos (Bs. 14.741.700,12), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 30 de marzo de 2.000, hasta la fecha de introducción de la demanda, a la rata del 1% mensual, y los que se sigan causando desde la presente fecha, hasta que se produzca el cumplimiento definitivo de la obligación.
3. A pagar el monto que resulte del cálculo por indexación monetaria, lo cual solicita de conformidad con el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las cifras emitidas por el Banco Central de Venezuela. Demanda también las costas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Solicita además, experticia complementaria del fallo.
Del folio 5 al folio 33, rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto de 8 de abril de 2.003, acordándose librar oficio al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también se libró oficio al Procurador del Estado Guárico.
Por cuanto consta, no haberse podido practicar la citación del ciudadano Virgilio Giunta, el apoderado demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por el tribunal por auto de fecha 2 de julio de 2.003, se acordó desglosar la compulsa para que se insista en la citación de la demandada. Al folio 41 riela oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Guárico.
Consta a continuación haberse citado personalmente, al Alcalde, ciudadano Virgilio Giunta. Seguidamente, consta haberse entregado oficio al Síndico Procurador Municipal. Por escrito de fecha 06 de octubre de 2.003, el abogado Héctor Díaz Morales, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, contestó la demanda, como punto previo solicito la declinatoria de competencia al Juzgado en lo Civil Bienes y de lo Contencioso Administrativo de la Región. II. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la Alcaldía para sostener el presente juicio.
Del folio 55 al folio 58, rielan los recaudos acompañados con el escrito de contestación. Vencido el lapso probatorio, promovió pruebas la parte demandante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos. Prueba documental. Inspección Judicial. Del folio 61 al folio 436, rielan los anexos acompañados con el escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 29 de octubre de 2.003, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se denominará pieza N° 2.
Del folio 2 de la segunda pieza al folio 202, rielan anexos acompañados con el escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2.003, fijándose oportunidad para la inspección judicial solicitada. Por diligencia que riela al folio 208, se suspendió el juicio por haberlo convenido las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2.003. Por diligencia del apoderado demandante, solicitó la notificación de las partes, a fin de darle continuidad a la misma.
Notificado el Síndico Procurador Municipal, compareció el apoderado demandante y solicitó se fijará oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2.004. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes. Por auto de 19 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Por auto de 2 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Alega la parte demandante, Mueblería La Rápida, C.A., que en fecha 28 de noviembre del año 1.997, celebró convenio con la Alcaldía del Municipio Juan Germán del Estado Guárico, según instrumento que acompañó en un folio útil, marcado con el N° "2". Que de acuerdo a la cláusula primera de ese convenio, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, autoriza a la Mueblería La Rápida, C.A:, a promover entre el personal administrativo, docentes, y obreros, con cargos fijos, la venta de artículos para el hogar en general. Que en la cláusula segunda de la misma convención, se establece que la Mueblería La Rápida, C.A, debe enviar el listado de créditos concedidos al personal, para proceder a su descuento por nómina a través de la Oficina de Personal de la Alcaldía. En su cláusula tercera, se establece, que Mueblería La Rápida, C.A, exigirá como requisito para conceder el crédito, copia del último recibo de pago, copia de la cédula de cédula de identidad del beneficiario y constancia de trabajo emita por la Alcaldía. En su cláusula cuarta se estableció de que en el caso de finalización del convenio de trabajo, entre la Alcaldía y el trabajador, se autoriza a la Alcaldía para que se deduzca de sus prestaciones sociales el saldo deudor a favor de Mueblería La Rápida, C.A., y la Alcaldía se compromete a garantizar este pago. Esta convención esta suscrita por Mueblería La Rápida, C.A., por el ciudadano Angelo Donnarumma y por la Alcaldía, por el Licenciado Julio Torrealba, Alcalde del Municipio.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, abogado Héctor Díaz Morales, en fecha 6 de octubre del año 2.003, presenta escrito de contestación, en cuatro (4) folios útiles, que rielan a los folios del 51 al 54, ambos inclusive, donde plantea como puntos previos: Primero, la incompetencia de este tribunal, en virtud de que su representada es un ente territorial de naturaleza pública, y le corresponde ser juzgado de conformidad con los artículos 49, ordinal 4° y 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal razón debe ser juzgado por la jurisdicción contencioso administrativa.
Segundo: Alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio que representa, para sostener el presente juicio, ya que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo el municipio y no los órganos que lo conforman (Alcaldía), tienen atribuida personalidad jurídica propia y por ende sujetos capaces de derechos y obligaciones. En consecuencia, el contrato suscrito por el Alcalde en nombre de la Alcaldía, adolece de capacidad de una de las partes, como elemento común para su existencia y validez, por ello de conformidad con el artículo 1.441, ordinal 1° del Código Civil, es procedente declarar su nulidad y así lo solicita.
En cuanto al fondo, de la contestación de la demanda, sostiene la representación de la demandada, que el entonces Alcalde Julio Torrealba, en nombre de la Alcaldía del Municipio que representa, se comprometió a garantizar el pago que debían hacer unos trabajadores a la empresa, Mueblería La Rápida, C.A. conforme al convenio ya aludido y que se observa: 1.- Que el mencionado funcionario sólo tenía facultad para obligar al municipio y no a la Alcaldía, en lo que expresamente lo autoriza la Ley, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, resulta que para el presente caso, no existe ninguna norma jurídica que autote en forma expresa a el Alcalde a garantizar el pago de las deudas que contraigan los trabajadores con terceros, dicha garantía es nula y no produce ningún efecto jurídico, con relación al Municipio Juan Germán Roscio; cita el artículo 1.688 del Código Civil y aduce que debe existir una autorización expresa de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde a la Cámara Municipal, hasta tanto no exista Ley especial u ordenanza, que faculte al Alcalde para comprometer el patrimonio del municipio, por obligaciones de terceros. 2°.- Que la cláusula primera, contiene una autorización para que la ahora demandante, promueva sus productos entre el personal de la Alcaldía, que tal autorización no es necesaria, dado que existe la libertad de empresa y comercio, lo cual como es lógico, no crea obligaciones ni derechos entre Mueblería La Rápida, C.A, y el Municipio. 3°. Que en la cláusula segunda, se establece una obligación que es nula, ya que toda cesión de una parte del salario por parte de trabajador a favor de un tercero, que en el presente caso a favor de Mueblería La Rápida, C.A, debe ser autorizada por los trabajadores y no consta en el presente que ello haya ocurrido, conforme lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°. Que en la cláusula cuarta, se establece que el convenio es contrario al espíritu, propósito y razón de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5°. Que se hace valer además, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas favorables a los trabajadores, de orden público, por ello conforme al artículo 6 del Código Civil, deben considerarse dichas estipulaciones contractuales nulas, porque el objeto del contrato es no lícito.
Planteado los términos de la controversia, y siguiendo un orden lógico, debe este tribunal pronunciarse, en primer término acerca de la incompetencia alegada de este tribunal, para conocer el presente juicio. Para configurar este aspecto de la competencia, debemos centrarnos en las características que rodean la especie contractual, es decir, si estamos en presencia de la esfera del derecho privado o del derecho público; al respecto la jurisprudencia ha establecido como criterio diferenciador, las llamadas cláusulas exorbitantes, que no son otras que las prerrogativas que le corresponden a la administración, en cuanto a ella repercute la capacidad para actuar en el campo del derecho público. En el caso que nos ocupa, tenemos un contrato celebrado entre una sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se infiere que el mismo, esta carente de esa condición de la existencia de cláusulas exorbitantes, es decir, que a la luz de esa convención de parte plural, se expresa en sus cláusulas, la voluntad de un contrato de derecho común. En ese sentido, estamos en presencia y así se afirma que este tribunal, es competente para conocer de la presente controversia. Para reforzar esta tesis el artículo 7 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
…"La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los distritos y los municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles…"
En consecuencia, este tribunal acuerda y reafirma la competencia, para conocer de la presente causa. Así se decide.
En segundo término, como punto previo a resolver, nos encontramos la defensa de falta de cualidad e interés en el demandado, aduciendo como fundamento de esta excepción el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que sólo el municipio, y no los demás órganos que lo conforman, es el que tiene personalidad jurídica propia, y por ende sujeto de derechos y obligaciones. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de quien aparece contratando con el hoy accionante, lo es en principio, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a través de el entonces Alcalde, ciudadano Julio Torrealba. Como bien se ha sostenido en la jurisprudencia pacifica, los actos cometidos por los entes que conforman el órgano, siempre lo comprometen civil y administrativamente. Como establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que el Alcalde constituye el jefe de la rama ejecutiva del municipio, aunado a ello, consta en autos el legajo de instrumentos documentales que acompañó la parte actora, marcados como "P-1", en quinientos cuarenta y seis (546) folios útiles, las correspondientes autorizaciones de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para que ésta procediese a descontar de las remuneraciones, que correspondan a favor de Mueblería La Rápida, C.A; en este sentido, sosteniendo el concepto doctrinario de cualidad, inspirado en el maestro guariqueño Luis Loreto, en cuanto a que la cualidad constituye la situación de relación de identidad lógica entre el demandante y la persona a quien le concede la acción y una relación de identidad lógica del demandando y la persona contra quien va dirigida la acción. En consecuencia, considera este tribunal que habiendo contratado la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a través del órgano ejecutivo, si tiene cualidad la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandante.
Documento que riela al folio 8, de la pieza 1 del presente expediente marcado con el N° "2", que se refiere el convenido celebrado entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Mueblería La Rápida, C.A. Documento éste, que es calificado como privado que emana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a través del Alcalde, de entonces Julio Torrealba, que el mismo no ha sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal. En consecuencia, a juicio de este tribunal debe tenérsele como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 9 al 33 de la primera pieza de este expediente, se observan documentos de carácter privado, firmados sólo por la parte demandante, es decir, Mueblería La Rápida, C.A., referidos a comunicaciones enviadas a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, referentes al cobro adeudado y referente a una lista de clientes, de dicha empresa. En consecuencia, dada la naturaleza de estos documentos, a juicio de quien decide, no se le puede atribuir valor alguno, y por ende no se le puede oponer a la parte demandada, Así se decide.
En cuanto a los instrumentos documentales, promovidos por la parte demandante, marcados P-1", en quinientos cuarenta y seis (546), folios útiles, todos y cada uno se contraen a: Autorización de descuento por nomina que se efectuaban los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se evidencia la manifestación de voluntad de cada uno de éstos, para que se procediera descontar de su remuneración, a favor de la Mueblería La Rápida, C.A., de acuerdo al monto a pagar a dicha empresa, dichos documentos rielan a los folios 61 al 436 de la primera pieza del expediente, y, del folio 2 al folio 171 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive. Todos estos documentos constituyen la categoría de documentos privados y constituyen a juicio de este tribunal un indicio grave, preciso y concordante que a tenor de lo dispuesto con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que señala los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, teniendo presente las tres circunstancias doctrinarias a saber en cuanto a indicio se refiere, ellos son: 1°. Un hecho conocido. 2°. Un hecho desconocido, y 3°. Una relación de causalidad. Cabe destacar entonces, que el hecho conocido lo constituye el acuerdo asumido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, y el hecho desconocido, es decir, el que se trata de probar, lo constituye la adquisición verdadera de la obligación de los empleados, frente a la Mueblería La Rápida, C.A. En este sentido considera este tribunal, que los documentos bajo examen, tienen vinculación con los hechos expuesto en el libelo de la demanda, y por ende, les otorga a los mismos, valor de indicio, de conformidad con el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte demandante, promovió un legajo de veinticinco (25), comunicaciones en treinta y un (31), folios útiles marcados con la letra "P-2", que se refieren a documentos que tienen la característica de documentos privados con acuse de recibo y que rielan a los folios 172 al 202, de la segunda pieza de este expediente. Estos documentos que constituyen documentos privados, bajo las características de que emanan de la parte demandante, y que tratan de comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, con acuse de recibo por parte de la demandada en el presente juicio, donde se evidencia que la accionante informa a la Mueblería La Rápida, C.A., el estado de cuenta para su cobro; corren la misma suerte de los documentos supra analizados, constituyen a juicio de este tribunal un indicio grave, preciso y concordante que a tenor de lo dispuesto con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, y por ende, les otorga a los mismos, valor de indicio, de conformidad con el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada, se infiere de los autos que conforman el presente expediente, que la misma no hizo uso del derecho de promover pruebas.
Analizadas las probanzas traídas por la parte accionante, corresponde a este tribunal realizar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…" En consecuencia, este tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se tiene por demostrado el convenio celebrado entre la sociedad mercantil Mueblería La Rápida, C.A, y Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Que de dicha convención se generan obligaciones recíprocas, que las mimas constituyen pactos que tienen que ser cumplidos como han sido contraídos. En efecto, esa convención aparece demostrada por documento privado, que cursa al folio 8 de la primera pieza del expediente, y, que se le atribuye el valor de un documento debidamente reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de desconocimiento o de tacha. Igualmente, el luengo legajo marcado con la letra "P-1" y el legajo marcado con la letra "P-2", que vienen a constituir indicios, orientados hacia el esclarecimiento de la controversia, dada la manifestación de voluntad de los trabajadores de la Alcaldía, que existe, principalmente en el legajo marcado "P-1", para que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, descontara de sus remuneraciones a favor de la sociedad mercantil Mueblería La Rápida, C.A., y ésta a su vez acreditara mercancía a los referidos trabajadores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el mérito del valor indiciario.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato, intentada por sociedad mercantil Mueblería La Rápida, C.A, contra Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de cuarenta millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 40.949.167,67), por concepto de deuda principal, adquirida por los empleados de dicha Alcaldía, en la adquisición de mercancías a la sociedad mercantil, Mueblería La Rápida, C.A, y que quedó demostrado que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, llevó a cabo los descuentos en cada caso en particular.
2. La cantidad de catorce millones setecientos cuarenta y un mil setecientos bolívares con doce céntimos, (Bs. 14.741.700,12), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%), mensual, causados desde el 30 de marzo del año 2.000, hasta la interposición de la presente demanda, y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.
3. Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, desde la interposición de la presente demanda hasta el cumplimiento de la misma. Se acuerda la experticia complementaria del fallo, por haberlo solicitado la parte a los fines de realizar los cálculos sobre la corrección monetaria.
4. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez Temporal.
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12, meridiém, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

LERR/mtm
Exp N°. 4.712-03