REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO GUARICO.
194° y 145°



ACTUACIÓN EN SEDE CIVIL.

EXPEDIENTE NRO. 3.505-00

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “PRODUCTOS ÚTILES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1.962, bajo el Nº: 13, que cursa bajo el Nº: de Expediente JP 492, representada por su Director Gerente ciudadano JOSE FRANCISCO CAMARGO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.827.062, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, carácter que se evidencia de documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del 2.003, bajo el N°: 17, Tomo 130, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMAN MELET RIGUAL, OSWALDO PINTO MALAGA, OTTMAN GUZMAN CAMERO, OTTMAN GUZMAN PINO, JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA, JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y ALBERTO MORIN TORTOLERO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas Nº: 22.364, 20.644, 7.084, 76.111, 93851, 54.050 y 16.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula N°: 15.839.


I

Habiendo sido opuestas cuestiones previas por la parte demandada en este proceso, entre las cuales se encuentra la contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, y por cuanto esta cuestión previa debe resolverse previamente a cualquier otro asunto; en este acto pasa este Tribunal a resolver la misma, para lo cual observa:

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas:

“.......están impetrando el cumplimiento de un presunto contrato de suministro e instalación cuya finalidad se encuentra vinculada estrechamente con el interés general que no presenta ninguna duda con respecto a la preponderancia del derecho público en lo referente al régimen que deba aplicarse. La supuesta contratación alegada por la parte actora encuadraría en las características definitivas de ese tipo de contrato (administrativo), a saber: una de las partes supuestamente es un ente público (Gobernación del Estado Guárico); el objeto perseguido por el contrato sería la prestación de un servicio público (instalación de Cuatro CHILLERS para la refrigeración de los hospitales Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de la Pascua y Francisco Urdaneta Delgado de la población de Calabozo de ese mismo Estado); y la presencia de las llamadas cláusulas exorbitantes, que de existir ese contrato tendría que tenerlas, definidas por la doctrina como expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la administración –a su favor y aún en su contra -, en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del derecho público.....”.

Es decir, la demandada indica que estamos en presencia de un contrato de los llamados por la doctrina Administrativos, y como consecuencia de ello y en aplicación de lo establecido en el Ordinal 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondería a la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal, conocer de cualquier acción que se derive de la interpretación, cumplimiento, ejecución o resolución de dichos contratos; motivo por el cual carecería este Tribunal de competencia para conocer esta acción.

En relación a este argumento la parte actora, mediante escrito que riela a los folio 165 al 167 de los autos, apuntó:
“.... En tal sentido debemos señalar que el contrato del cual se intenta su cumpl9imineto en este proceso, no puede ser calificado de administrativo, en virtud que lo que se discute no es un hecho que influya directamente sobre la prestación del servicios público, el cual en este caso es el servicio de salud prestado a través de los hospitales respectivo, por el contrario, dicho servicio público podía ser prestado sin la ejecución del contrato objeto de este proceso, tal y como venía realizando la administración antes del suministro e instalación de los chillers objeto de esta contratación, por lo cual el interés general y el fin público no se relaciona con el contrato que aquí se discute.”

De igual manera, en relación a la existencia de Cláusulas exorbitantes, señala la actora lo siguiente:

“En cuanto a esta característica debo señalar que el representante legal de la demandada no indica en su oposición de cuestiones previas en que se fundamenta para señalar la existencia de este tipo de cláusulas en el contrato que en este proceso se pretende ejecutar, debemos considerar entonces que se refiere al hecho establecido en el contrato en relación a que el mismo: “Debe ser cancelado el monto que resulte de su equivalente en moneda americana......”

II

De todo lo anterior concluimos que lo discutido es si estamos en frente de un contrato de los denominados por la doctrina ADMINISTRATIVOS, para lo cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

No existe en nuestra legislación una normativa exacta que defina lo que es o cuales son contratos administrativos, solo tenemos normas que regulan las consecuencia de su existencia, motivo por lo cual debemos recurrir a la doctrina, la cual tampoco es unánime en este punto, para determinar si en el presente caso estamos o no en presencia de un contrato administrativo, en tal sentidos debemos señalara que:

El maestro patrio ELOY LARES MARTINEZ, en la edición 11°, de su manual de Derecho Administrativo, señala, en relación a este tipo de contratos:
“Para la escuela de Burdeos el propósito de la administración, al contratar, de asegurar el funcionamiento de un servicio público, ha sido considerado como una condición del carácter administrativo del contrato. Este criterio ofrece muchas modalidades. Se ha sostenido que es necesario que el contrato consagre un mínimo de participación del contratista en el servicio. Se ha afirmado también que para que un contrato pueda ser calificado como administrativo, su relación con el servicio público ha de ser de cierto grado de intensidad. El Consejo de Estado Francés ha sostenido que “si el contrato tiene por objeto confiar a los interesados la ejecución misma del servicio público, est circunstancia es suficiente por si sola, para imprimir al contrato el carácter de un contrato administrativo (...)”. (Arrét epoux bertin, 20 de abril de 1956). Generalmente se excluyen de esta calificación los contratos relacionados con los servicios públicos industriales o comerciales.”

De la misma forma en relación a la existencia de cláusulas exorbitantes establece este autor:

“Lo característico del contrato administrativo sería, conforme a este criterio, la existencia en él, de las cláusulas exorbitantes, es decir, de cláusulas que están fuera de la órbita del derecho común. La noción de “Cláusula exorbitante” corresponde frecuentemente – según expone André de Laubadére -, a la prerrogativa exorbitante. La cláusula exorbitante no es necesariamente – según el nombrado autor – una cláusula que sería ilícita en los contratos entre particulares, sino una cláusula simplemente inhabitual en estos contratos que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a los contratistas frente a terceros.”

Al revisar el contrato objeto de este proceso, observa este Tribunal que el mismo no se refiere a la prestación directa de un servicio público, ya que dicho servicio, como lo señala la actora, ha venido prestándose incluso antes de la celebración de este contrato, por lo cual, desde el punto de vista de este juzgador, no podemos decir, que estamos en presencia de un contrato administrativo, en relación al objeto del contrato en si. Pero debemos analizar también, la existencia de las cláusulas exorbitantes, ya que es este otro elemento que nos podría indicar la existencia de un contrato administrativo.

En relación a este tema considera este juzgador que la existencia de una cláusula en el contrato que establezca el pago de la suma adeudada al cambio oficial del dólar americano para la fecha definitiva de pago, no constituye la existencia de una cláusula exorbitante, en virtud de los motivos que a continuación se exponen:
1) Esta cláusula no es privativa de los contratos de la administración, por el contrario es evidente que en el derecho común o privado cada día más se incorpora este tipo de cláusulas, como medio de protección del valor adquisitivo de la moneda, para así evitar una perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, tal es el caso de incluso ofertas de ventas que se estipulan en unidades de Dólares Americanos, para ser cancelados al cambio oficial vigente para el día definitivo de pago.
2) Esta cláusula en ningún momento podemos decir que establece una prerrogativa para la demandada, por el contrario hace cada día más oneroso el contrato celebrado, por lo cual mal podríamos hablar de prerrogativas especiales para la administración, que debería existir de tratarse de un contrato administrativo.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que no estamos, como lo señala la demandada, en este caso ante la presencia de un contrato administrativo, en virtud de lo cual no puede por este causa aplicársele a este proceso las consecuencia procesales que la ley atribuye a este tipo de contratación. Y así se decide.
III

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual ratifica su competencia en este proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo establecido en el Artículo 349 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena en este acto librar las boletas respectivas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. George Dawaher Dawaher.

La Secretaria Accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha, siendo las 11.30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
Expediente N°: 3.505-00