REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Treinta y Uno de Agosto del año 2.0004.


En fecha 25 de agosto del año 2.004, los profesionales del derecho JOAO CARLOS NASCIMIENTO DE ABREU, con cédula de Identidad N° V-15.313.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.978, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA MANUELA DE ANDRADE, MARIA DA PAZ ANDRADE REBELO, ANDRE JOAO GARCÍA REBELO, MARÍA ELSA OLIM ANDRADE DE NÓBREGA y MARÍA ILÍDIA DE ANDRADE SALES, todos plenamente identificados a los autos de este expediente, quienes constituyen la parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra, el abogado FRAIS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.197, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIOVANINNA COLAVOLPE DE STELLA, presentaron por ante este tribunal, escrito constante de tres folios útiles, donde plasman la transacción en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de procedimiento Civil, y entre otras cláusulas señala: Primera: La parte demandada, representada por el abogado JOAO CARLOS NASCIMIENTO DE ABREU, reconoce y acepta, que entre la ciudadana GIOVANNINA COLAVOLPE DE STELLA, y el decújus JOSÉ SABINO DE ANDRADE, existió UNIÓN CONCUBINARIA, donde vivieron permanentemente en tal estado, por más de dieciocho (18) años, según lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil vigente. Quinta: La parte actora en el presente juicio, representada por su apoderado, abogado FRAIS HERNÁNDEZ DÍAZ, ut supra identificado, reconoce y acepta que del cien por ciento (100%) de los bienes existentes en la comunidad concubinaria, entre GIOVANINNA COLAVOLPE DE STELLA y el de-cujus JOSÉ SABINO DE ANDRADE, el cincuenta por ciento (50%), de dichos bienes, le pertenece a los herederos del de-cujus, según lo contemplado en el artículo 825 del Código Civil vigente”.
En este sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
…omisis…
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobra materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…
Del anterior artículo transcrito, se evidencia que las partes debidamente con capacidad subjetiva y objetiva, podrán celebrar transacción sobre a aquellas materias en las cuales, no estén prohibidas las mismas. En este sentido, es bueno observar, cuáles son las materias ajenas a la transacción, así en el tomo segundo del autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario del Código de procedimiento Civil, en su página 256, cita lo siguiente…
…omisis…
Según expresa MARCANO RODRÍGUEZ, son ajenas a la transacción y al convenimiento, las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o Institución Testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia racione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos el juez debe negar la homologación, conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción que establece o pretende la declaratoria de un estatus civil, este tribunal, considera, en perfecta armonía con la doctrina supra analizada, que la transacción planteada por los profesionales del derecho ya identificados, es contraria a derecho dada la prohibición expresa de transar sobre los estados civil de las personas; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana, declara improcedente la transacción presentada y niega su homologación. Y así se decide.


El Juez temporal,

Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.-
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
LERR/jcp.-
Exp. 4923-03