REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Constitucional.
EXPEDIENTE Nº: 5.248-04.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACTORA: Humberto Rafael Gómez.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Línea de Taxis los Guaiqueries”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Santiago José Vilera.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pablo Rodríguez Barroso y Ely Peraza Vargas.

-I-

Se inicia la presente acción de amparo, por medio de libelo presentado ante este tribunal en fecha 14 de julio del año 2.004, por el ciudadano Humberto Rafael Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión conductor de vehículos por puestos urbanos, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.156.704, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, contra La Asociación Civil “Línea de Taxis los Guiaqueries”, registrada originariamente en fecha 10 de agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 42, folios 216 al 226, Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre de ese año 1999, modificada posteriormente el 17 de enero de 2002, ante la misma Oficina Subalterna de Registro, según acta protocolizada allí bajo el Nº 19, folios 97 al 112, Protocolo Primero, Tomo uno, Primer Trimestre, representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Bermejo, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.061.505.
Alega la quejosa, que en fecha once (11) de marzo de 2004, se encontraba en la sede donde funciona la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueries”, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cuando el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe, le notifica de un supuesto y desordenado “extracto de una expulsión” en la que se hacía saber que había sido separado de la Asociación por unas razones que dice desconocer, donde se le exhorta a entregar el distintivo o casco de identificación de la Asociación Civil de la “Línea de Taxis Los Guaiqueries”, de no usar la parada o zona de carga, de la misma. Aduce el quejoso que esa expulsión era un acto arbitrario basado en razonamientos inexistentes, sin previa formación constitutiva, que se le armó un expediente al que no tuvo acceso, el cual fue el origen de la decisión notificada en fecha 11 de marzo de 2004. Señala el quejoso, que esos hechos conllevaron a que el ciudadano Ramón Antonio Bermejo levantara un informe dizque fue presentado al Tribunal Disciplinario y sometido a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de noviembre de 2003, donde se deliberó como punto único su sanción de expulsión. Que tal decisión de la presunta agraviante, violan las cláusulas estatutarias y normas de carácter constitucional, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la no discriminación, el derecho al honor, el derecho al trabajo, el derecho a la asociación, previstos en los artículos 26; ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49; artículo 20; ordinales 1 y 2 del artículo 21; artículos 28, 60, 87, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que a través de este medio y en virtud de que la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, constituye la agraviante, en su condición de asociado, se le reestablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella. Acompañó al libelo, marcado “A”, la notificación hecha el once (11) de marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico y marcado “B”, inspección ocular extra litem practicada el 31 de marzo de 2004, por el mismo Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico; como marcado “C” un extracto del Diario “La Antena”, los cuales rielan de los folios nueve (09) a ochenta y ocho (88) ambos inclusive.
Admitida la acción por este tribunal constitucional, en fecha 16 de julio de 2004, se ordenó su tramitación, acordándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, así como al presunto agraviante, para la fijación de la correspondiente audiencia oral. Practicada la notificación del Ministerio Público y posteriormente la notificación del presunto agraviante, tal como consta a los folios 95 y 111, del expediente, respectivamente, por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se fijó la audiencia oral, la cual se llevó a cabo, según acta de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, acto al cual comparecieron ambas partes. De ese acto aparece una exposición de las partes, de donde se puede inferir que la parte presuntamente agraviante, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener la presente querella, como la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado el carácter extraordinario de la presente acción, ya que no se agotaron los recursos establecidos en el artículo 35 de los estatutos de la referida asociación. Igualmente, se les concedió a ambas partes el derecho de hacer sus respectivas observaciones a las exposiciones realizadas, es decir, una especie de réplica y contrarréplica. La presuntamente agraviante, consigno escrito con un anexo, que ordenó agregarlo a los autos.

-II-

Este tribunal constitucional, para pronunciarse, y siguiendo un orden procesal, consideró analizar los alegatos como puntos previos, es decir, sobre la falta de cualidad de la presunta agraviante para sostener la presente querella, y tal efecto, se observa que por tratarse de una Asociación Civil la presunta agraviante, está configurada por lo que se conoce en doctrina como la “afectio sociestatis”, es decir, que este tipo de asociación, predomina el elemento personal, y que la personalidad jurídica recae en la propia asociación y no en un órgano determinado de la asociación. Que en caso bajo estudio, el tribunal disciplinario de la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueries”, constituye una parte del todo y por ende carece de personalidad jurídica y por vía de consecuencia, para este tribunal constitucional la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, si tiene identidad lógica o cualidad para sostener la presente querella. En cuanto al argumento de la inadmisibilidad de la acción de amparo, dado el carácter extraordinario de la misma, en virtud de no haberse agotado el recurso establecido en el artículo 35 de los estatutos de la asociación de autos, este tribunal constitucional, al analizar lo establecido en la mencionada norma estatutaria, que establece: ”... el Tribunal disciplinario decidirá sobre la sanción aplicar el mismo día o el día siguiente. De la decisión del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar ante la junta directiva...” (negrillas del tribunal). La cláusula 36 de los mismos estatutos, establece los tipos de sanciones que se pueden imponer a los asociados y entre ellas, se encuentra la expulsión. Observa el tribunal, que la apelación que desprende de la norma estatutaria referida, es para la configuración de la sanción, más no, se establece, para el caso de la efectiva ejecución de la misma, lo que por vía de consecuencia, no existe recurso previo u ordinario que agotar, de conformidad con la cláusula 35 estatutaria denunciada, así, se ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo. Considera oportuno este tribunal, pronunciarse acerca del documento que ríela al folio 134 del expediente, acompañado por el presunto agraviante, conjuntamente con el escrito que acompañó en la audiencia oral, en tal sentido, por considerar este tribunal constitucional, que existen suficientes elementos en autos para tomar una decisión de fondo, el mismo resulta irrelevante y por tanto no se admite. En relación al fondo de la controversia, se debe precisar que los Tribunales de la República constituyen instrumentos para garantizar y velar por los derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...”. Partiendo entonces, en el caso que nos ocupa, que la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, en asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2003, la cual ríela al folio 45 del expediente, donde se le atribuyó al asociado Humberto Rafael Gómez, una serie de hechos, que fueron calificados en dicha asamblea como autor de ser reincidente en casos de difamación (negrillas del tribunal), que tal calificación generó la expulsión del asociado hoy quejoso de dicha Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”. A juicio de este tribunal constitucional, considera que la difamación constituye un tipo penal, previsto en el artículo 444 del Código Penal, que su acción es a instancia de la parte agraviada, es decir, es un delito de acción privada; que no existiendo en autos una sentencia definitivamente firme donde contra el ciudadano Humberto Rafael Gómez, por el delito de Difamación, por el principio de la presunción de inocencia, este tribunal constitucional, considera que ciertamente se le han violentado los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asociación y el derecho al trabajo, ya que no es posible desarrollar un procedimiento disciplinario contra un asociado de la presunta agraviante, bajo la premisa de haber cometido un delito, sin constar en autos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe prosperar en derecho y ser declarada procedente y con lugar.

-III-

En fuerza a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente y con lugar la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano Humberto Rafael Gómez, contra la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, y a tal efecto se ordena: Primero: el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, violentados a favor del ciudadano Humberto Rafael Gómez, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la notificación realizada el 11 de marzo de 2004; Segundo: se ordena la reincorporación del ciudadano Humberto Rafael Gómez, a su condición de asociado de la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, en las mismas condiciones que ostentaba antes del 11 de marzo de 2004; Tercero: se ordena a la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, permitirle al ciudadano Humberto Rafael Gómez, la utilización del distintivo que identifica a dicha asociación, usar la zona de carga que utilizan todos los agremiados, como todos los beneficios inherentes a los asociados; Cuarto: que la presente decisión o mandato constitucional, debe ser acatado por todas las autoridades de la República y en especial por la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”, de manera inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, con base a las previsiones contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos, de Derechos y Garantías Constitucionales; Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte demandada vencida, es decir, a la Asociación Civil “Línea de Taxis Los Guaiqueríes”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta y un días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez temporal,
(fdo)
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.-



La secretaria,
(fdo)
Abg. Marisel Peralta Ceballos,

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,



LEER/jcp.-
ExpNº.5.248-04