Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.936-03
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Mobiliaria
PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico-Fonder-
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil Mi Fiesterita, C.A. y Nachy S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada Blanca Coromoto Felizola Gimón
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados: Mariana Yamileth Medina Montilla, Carlos Eduardo Colmenares Medina, Rosangel Marieta Sotillo Romero y Arístides Morales.
I-
Por libelo de fecha 30 de octubre del año 2.003, Blanca Coromoto Felizola Gimón, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.43.660, de este domicilio, procediendo como apodera judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1.996, mandato que consta de instrumento poder autenticado bajo el N° 2, tomo 29, de fecha 30 de mayo del 2.002, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, interpuso solicitud de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Mobiliaria contra empresa mercantil Mi Fiestecita y Nachy S.R.L., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita bajo el N° 29, tomo 3-A, de fecha 18 de marzo de l.997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por Clara Mercedes Montilla de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.951.689, en su carácter de administradora; y Nachy S.R.L., representada por Carlos Montilla Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.953.171, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.980, anotado bajo el N° 111, folios 194 al 199, Tomo Tercero de los libros respectivos, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Alega la apoderada demandante, que con fecha 19 de junio de 1.997, se aprobó la concesión de un contrato a crédito signado con el N° 97-0092, por la suma cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo), a favor de la empresa mercantil Mi Fiestecita, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, representada por la ciudadana Clara Mercedes Montilla de Medina, cuyo préstamo sería utilizado en servicios y asesoramientos de eventos sociales, el cual se regiría por una serie de cláusulas enumeradas en el libelo.
Alega la parte actora, que la empresa mercantil Mi Fiestecita, C.A., beneficiaria del préstamo a interés por parte de Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, estaba obliga a devolver el mismo en un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento contractual, es decir, la fecha comprendida en día 23 de septiembre de 1.997, mediante cuotas trimestrales, cuyos montos quedaron establecidos en la cláusula segunda del pacto celebrado. También aduce, la actora, que la obligación de reintegro, por parte de la deudora no se produjo para la fecha previamente convenida, generando con ello una causal para la perdida del beneficio del plazo convenido, y que según el contenido de la cláusula quinta, posibilita a Fonder, para la exigencia del pago de las cantidades insolutas, o en su defecto ejecutar las garantías que a tal efecto se constituyeron.
Fundamenta la acción la apoderada demandante, en los artículos 1.133; 1.159, 1.160; 1.167 y 1.264 del Código Civil. Solicita además medida de prohibición de enajenar y gravar, así como se decrete medida de secuestro sobre el mobiliario que conformen el activo de la empresa mercantil Mi Fiestecita, C.A.
Del folio 7 al folio 16, rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto de 5 de noviembre de 2.003, acordándose la intimación de la empresa demandada, así como a la empresa garante hipotecario, así como también se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuraduría General del Estado Guárico.
Por diligencia que riela al folio 26, la abogada Blanca Felizola, consignó sobres, dejando constancia de haber entregados oficios librados a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, riela oficio de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia que riela al folio 35, la apoderada demandada consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta misma Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 55 del expediente.
Por escrito de fecha 2 de julio de 2.004, Mariana Y Medina M, abogado en ejercicio, inpreabogado N°. 100.525, con el carácter de co-apoderada de las demandada, sociedades de comercio Mi Fiestecita C.A., y Nachy S.R.L, en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la nulidad del auto de admisión, formulo oposición a la intimación y propuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, es decir defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Del folio 60 al folio 64, rielan los recaudos acompañados con el escrito de oposición. Por escrito de fecha 13 de julio de 2.004, la apoderada demandante, formula alegatos en relación al escrito presentado por la apodera de la demandada, por los argumentos allí expuestos. Así como también promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2.004.
Por auto de fecha 29 de julio del año 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, y, por auto de fecha 02 de agosto del 2.004, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Planteada la controversia en los términos expuestos, y bajo el procedimiento que nos ocupa, cabe destacar lo que establece el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil,
…"Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del este código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657…"
Por su parte el artículo 657 del mismo código, se refiere a la sustanciación por el procedimiento ordinario de las cuestiones previas opuestas.
Las cuestiones previas opuestas que nos atañen, son la del ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se apoya ésta, en el ordinal 5° que señala: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…" Aduce la parte demandada, que el libelo de demanda no es claro, ni se ajusta a la realidad, en el sentido que la demandante, Fonder, no indica, ni precisa los pagos hechos a su favor, por mi representada Mi Fiestecita, C.A., desestimando las fechas y montos de dichos pagos. Por su parte el demandante, manifiesta que el libelo ha sido redactado siguiendo las exigencias del legislador y que está redactado con suficiente claridad y prodigalidad los hechos, los fundamentos de derechos y las respectivas conclusiones.
Doctrinalmente, se definen las cuestiones previas como el medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
Revisado detenidamente el libelo, se infiere, que ciertamente, existe una argumentación de hechos y que los mismos están subsumidos en normas jurídicas que sirven como fundamentos de derecho a dicha demanda, En este sentido, es sano exponer lo que nos dice el jurista Devis Echandia, en el sentido de que los fundamentos de derecho son: " Las normas legales que el demandante pretende que son aplicables a su favor…Basta indicar cual es la ley o el artículo respectivo del código. (Tomo tercero, del Código de Procedimiento Civil, Emilio Calvo Baca. Pág. 608). En consecuencia, a juicio de quien decide, la presente cuestión previa opuesta, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta, la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Manifiesta la parte demandada, cuando sustenta dicha cuestión previa, que la parte actora Fonder, interpuso conjuntamente acción de ejecución de hipoteca inmobiliaria y ejecución de hipoteca mobiliaria, las cuales tienen trámites procedimentales distintos, regulados en leyes distintas…Por su parte el actor, en descargo de dichos argumentos, considera que el medio de defensa esgrimido por la excepcionada, se procedió con defecto de técnicas jurídicas, en el sentido de que la acumulación de acciones se establece en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la improcedencia de la misma.
Como anteriormente se indicó, las cuestiones previas sirven para corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. De manera que, en el caso que nos ocupa, el demandado está haciendo uso de la oposición de una cuestión previa de inadmisiblidad, al señalar que existe un impedimento legal, en este sentido la doctrina ha sostenido, que la prohibición debe ser legal, no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Se infiere de la demanda la interposición de la pretensión de ejecución de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria. Ciertamente, el tratamiento en cuanto al desarrollo procedimental empleado para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, es diferente al contemplado para la hipoteca inmobiliaria, el primero se rige por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y el segundo, por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, estable textualmente, lo siguiente:
…"El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno…"
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…"
En efecto, de las normas transcritas se evidencia, que la ley exterioriza su voluntad de tales prohibiciones, de no permitir procedimientos incompatibles, que a la postre pudiesen producir decisiones contradictorias y violaciones de derechos fundamentales, como sería el debido proceso y al derecho a la defensa.
Bajo las premisas expuestas, a juicio de quien decide, considera que estamos en presencia de unos hechos alegados que subsumen en las normas legales supra señaladas, que conllevan a la declaratoria de que la presente cuestión previa debe prosperar en derecho. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
1°. Se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, ejusdem. Así se decide.
2°. Se declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de las características del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez Temporal.
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.936-03
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