República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.233-04
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTES: Roselyne Carolina Romero Hernández y Johnny Filemón Balza García
I

Por solicitud de fecha 1° de julio del año 2.004, los ciudadanos Roselyne Carolina Romero Hernández y Johnny Filemón Balza García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.732.574 y 11.630.180, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes, que en fecha 7 de agosto de año 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”.

Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, así como no adquirieron bienes materiales que repartir.

Que es el caso, que decidieron separarse desde el día 10 de junio de 1.998, por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común hasta entonces, por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Al folio 2 riela recaudo acompañado a la demanda.

La solicitud fue admitida por auto del 1° de julio de 2.004, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al término de la comparecencia. Al folio 6, corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Por escrito de fecha 20 de julio de 2.004, corre escrito de la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud.
II

Dispone el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Roselyne Carolina Romero Hernández y Johnny Filemón Balza García, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.997, según acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 240, del mismo año.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,




IGE/l.p.
EXP. N° 5233-04