REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000031
ASUNTO : JP11-S-2004-000031


En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Dio inicio la presente causa por auto de proceder dictado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, 09 de Enero de 2004, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Iniciadas las investigaciones obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
.- Acta policial de fecha 08-01-2004; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, cumpliendo labores de investigación de vehículos automotores solicitados y con seriales alterados, en momentos en que nos trasladábamos por la avenida principal del Barrio Guamachito, avistamos a un establecimiento comercial que funge como un taller automotriz identificado con el nombre “ELOY C.A:”, una vez en el lugar, luego de identificarnos plenamente, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como dueño del lugar, de nombre YANEZ HERRERA ELOY JOSE… … quien nos permitió libre acceso al lugar a fin de practicar una inspección ocular… pudimos observar varios vehículos con chapa identificadora suplantada y otros desprovistos de la misma... …asimismo indicó que se dedicaba a comprar vehículos usados para desvalijarlos y venderlos por piezas y a la vez manifestó desconocer que estaba incurriendo en un delito”.
.- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Ford, modelo 350, placa S/P, se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y la chapa body se encuentra en su estado original.
.- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco, placa 701-XCU, se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y la chapa body se encuentra en su estado original.
.- Experticia de reconocimiento practicada respecto del vehículo marca Ford, modelo ZHEFIR, color azul sin placas, constatándose que el serial de carrocería y la chapa body se encuentran en estado original.-
.- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, color gris, placa 355-GBD, se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y la chapa body se encuentra en su estado original.
.- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Ford, modelo Sierra, color blanco sin placas, dejándose constancia de que el serial de carrocería y la chapa body se encuentran en estado original.-
Acta de Inspección Técnico Policial, practicada en el estacionamiento de la Sede de ese organismo policial a los vehículos anteriormente identificados y relacionados con la presente averiguación.
Estima la Fiscalía que de lo anteriormente trascrito se evidencia que el día 08-01-2004, se presentó una comisión del C.I.C.P.P. de esta ciudad en el taller automotriz ELOY C.A., donde retuvieron a cinco vehículos que se encontraban allí apara su reparación y parte de los mismos; igualmente fueron aprehendidos los ciudadanos ELOY JOSE YANEZ HERRERA y CLAUDIO EDUARDO DI GIOSIA RAMINI, quienes son los propietarios de dicho local y puestos a la orden de la Fiscalía, quien los presentó ante un Tribunal de Control precalificando el presente hecho como el delito previsto en el artículo 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Asimismo considera la representación Fiscal que una vez realizadas y analizadas las presentes actuaciones y muy en especial las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos objeto de la presente investigación, las mismas arrojaron como resultados que sus seriales son originales y que los mismos no se encuentran solicitados por ningún organismo. Concluyendo que lo manifestado por los funcionarios aprehensores, desvirtúan de esta manera la veracidad del acta policial suscrita por ellos mismos, y por cuanto en la presente causa no existe delito alguno, lo precedente es solicitar el sobreseimiento de la causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en la presente causa; y estimando las afirmaciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público; en el sentido que los vehículos objeto de investigación presentan sus seriales en estado original; es por lo que efectivamente se concluye que no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación en la cual aparece como presuntos imputados los ciudadanos ELOY JOSE YANEZ HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.925.479., residenciado en la carreta 10 enttre calles 7 y 8 casa N° 07-41 de esta ciudad, y CLAUDIO EDUARDO DI GIOSA RAMINI, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.631.017. residenciado en la avenida 23 de Enero, Edificio Guárico, Apartamento N° 02 de esta ciudad. Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO