REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000032
ASUNTO : JP11-S-2004-000032


PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Dio inicio la presente causa por presentación que hiera el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal del ciudadano: RAFAEL VALENTÍN UGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo que: …”el prenombrado ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Guárico Destacamento N° 31 Camaguán, cuando realizaban un recorrido por los esteros de Camaguán, específicamente en el sector Caño Falcón, cuando avistaron a un vehículo tipo camión 350, color blanco, procediendo a entrevistarse con el conductor haciendo una inspección al vehiculo, de conformidad con el artículo 207 del C.O.P.P., encontrando en el interior de la cava, aproximadamente dos mil (2000) kilos de pescado de la especie curito, al solicitar la respectiva guía de movilización, manifestó no portarla, como tampoco portaba permiso para esa actividad”…
La representación Fiscal calificó provisionalmente los hechos como el delito contemplado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.
En dicha audiencia se decidió imponer al mencionado ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva, y se dispuso la aplicación del procedimiento ordinario.
Iniciadas las diligencias de investigaciones obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial de fecha 10-01-2004, suscrita por el funcionario ALEXANDER MUÑOZ.-
.-Acta de Inspección, suscrita por el funcionario VICTO FRANCO, practicada al vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 59P-MAY, contentivo de una cava de color blanco, con la inscripción “pescadería y marisquería San Rafael”, la cual contiene en su interior aproximadamente 1000 kilos de pescado de los denominados curito, cubierto con hielo.
Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ PEREZ y JULIO CIRO PEREZ MOTA.-

Considera la fiscalía que de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que el día 10-01-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios del Destacamento N° 31 de la Zona Policial N° 03 con sede en Camaguán, y para el momento de la aprehensión le decomisaron aproximadamente la cantidad de un mil kilogramos de pescado de la especie curito, el cual le había comprado a los pescadores en el Puerto de Carrizalero, y no en los esteros de Camaguán como lo expresa el inspector Alexander Muñoz en el acta policial de aprehensión, esto ha quedado demostrado con lo dicho por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ PEREZ y JULIO CIRO PEREZ MOTA, quienes son contestes en afirmar que se encontraban en el puerto carrizalero: ciertamente, que para el momento de la retención del pescado el ciudadano VALENTIN UGAS, no presentó la respectiva guía de movilización, ya que él es comprador y no pescador.
Ahora bien, en opinión de la Fiscalía. de las actas se evidencia que sólo existe el Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario ALEXANDER MUÑOZ , la cual no fue corroborada por ninguna otra actuación que pueda ser adminiculada a este procedimiento, por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en la presente causa; y estimando las afirmaciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público; si bien el imputado VALENTIN RAFAEL UGAS, fue aprehendido transportando la cantidad de 1000 kilos de pescado de la especie curito; desprendiéndose de las actuaciones que dicho pescado fue comprado por el imputado en el Puerto de Carrizalero y no en los Esteros de Camaguán. En razón de estas circunstancias estima el Tribunal que de las actuaciones no se evidencia alguna otra u otras diligencias de investigación que permitan la configuración de delito o delitos contemplados en la ley Penal del ambiente; así como la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación por el transcurso prolongado del tiempo, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento el mismo en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano VALENTIN RAFAEL UGAS, venezolano, mayor de edad, C.I. 6.955.386, comerciante, casado, residenciado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, Urbanización Nueva Barranca 2, calle 1, casa N° 2. Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.

Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO