REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000238
ASUNTO : JP11-S-2004-000238
IMPUTADO: JOSE EFRAIN CARDOZO AULAR
VICTIMAS: JOSE RAFAEL HURTADO Y OTRAS.
HECHO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES
LEVES CALIFICADA Y VIOLACION
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del artículo 323eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 de Mayo de 1980, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadan JOSE RAFAEL HURTADO, quien manifestó: "Vengo a denunciar que personas no identificadas, llegaron a mi casa, me amarrarón en compañía de mi esposa MARCELINA HURTADO, mi hija MARGARITA HURTADO, luego agarrarón a mi otra hija de nombre ROSA HURTADO, se la llevaron para un monte donde la violaron, eso fue todo" . (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende que el ciudadano JOSE EFRAIM CARDOZO AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.488, es el presunto imputado en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Doce (12) años de presidio; ; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, el cual establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, siendo el Término medio de Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 420, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, sindo su término medio de Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que operen las prescripciones ordinarias de las acciones penales, es de Quince (15) años, Diez (10) años y Un (01) año, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 1°, 2° y 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir los ilícitos investigados, se encuentran evidentemente prescritas, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Mayo de 1980, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Quince (15) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1°, 2° y 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor dl ciudadano JOSE EFRAIN CARDOZO AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.488, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES CALIFICADA, tipificados en los artículos 460, 375 y 418 en relación con el 420, todos del Código Penal, en el cual aparecen como víctimas los ciudadanos JOSE RAFAEL HURTADO, MARCELINA DEL CARMEN HURTADO, MARGARITA DEL VALLE HURTADO, ROSA ELENA HURTADO DE LOPEZ, ésta última por violación, por cuanto ha operado la prescripción de las acciones penales y por consiguiente la extinción de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1°, 2° y 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía
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