REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001960
ASUNTO : JP11-S-2004-001960

IMPUTADOS: RONAL JOSE GONZALEZ C., CARLOS G. ACOSTA
Y MILANGELA BELTRAN RUIZ
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por abogada Nora Elena Vaca García, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenidos a los imputados Ronald José González Colmenarez, Carlos Gregorio Acosta y Milangela Beltran Ruíz, a quienes se les atribuye la comisión del delito Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita se ordene la prosecución del procso por la vía ordinaria.
Argumenta la Fiscal del Ministerio Público que los prectados imputados fueron aprehendidos por una Comisión de la Guardía Nacional, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día 07-08-2004, momentos después que el ciudadano Alejandro Lopez Alfonso, se trasladó al destacamento de la Guardía Nacional, a notificar que él en compañía de sus amigos que se encontraban en las compuertas de la Represa de esta ciudad, habían sido objeto de un robo, fueron sometidos por unos sujetos encapuchados y armados, en donde los obligaron bajo amenazas a través de un arma de fuego, a despojarse de sus pertenencias, tales como anillos de oro, reproductor de CD, un Discman y la cantidad de Quinientos MIl Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo, la comisión se traslada hasta el lugar de los hechos encontrandose en dicho lugar una franela, un collar y un pañuelo (...) luego la comisión se traslada a las inmediaciones de la Avenida 23 de Enero y a la altura de la parada de los buses (...) el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ ALFONSO, rconoce a unas de las personas que (...) lo habia asaltado por los zapatos y la ropa de vestir, le informa a la comisión policial y éstos proceden a la aprensión de las cuatros personas (...).
Los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Oswaldo Tahan, el cual fué previamente designado por los mismos, fueron impuestos de los hechos que se les imputan y del derecho que los asiste, (Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional, cediéndole a su vez la palabra a su defensor, quien entre otras cosas expuso, que se adhiere a la solicitud de la representación fiscal y solicita que la Medida Cautelar que se le aplique sea la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Adjetivo.
Este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión de hecho ilícito investigado, no obstante, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los referidos imputados. Aunado al hecho de que nuestro Código Procedimental es eminentemente garantísta en el cual prevalece el Principio de Libertad, en donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad. De tal manera, considera esta Juzgadora que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad a los refridos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación períodica de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensió Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La plicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: La inmediata libertad de los imputados Ronald José González Colmenarez, Carlos Gregorio Acosta y Milangela Beltran Ruíz, titulares de la Cédula de Identidad Nº: 18.909.309, 19.760.204 y 14.129.429, respctivamente, residenciados en el Barrio Vicario III, Calle 06, Casa N° 54; Barrio Vicario III, Calle 09, Carrera N° 09, Casa S/N y Barrio Vicario III, Calle 06 Casa N° 54, respectivamente, Calabozo Edo Guarico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunat comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía actuante. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena